CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: 1100122030002012-01475-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Hugo Hernán Calvache Guerrero contra la Procuraduría General de la Nación -Subcomité de Seguimiento Técnico Pensional de Cajanal-.
ANTECEDENTES I.- El quejoso, obrando en nombre propio, aduce que la demandada le vulneró los derechos al debido proceso, seguridad social y petición. II.- Circunscribe la violación a que la Procuraduría no le ha contestado la queja y la solicitud de investigación que interpuso contra Cajanal en liquidación. III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a resumirse (folio 5 del cuaderno 1): a.-) Que el 28 de febrero de 2012, presentó el referido pedimento ante la encartada porque no había sido incluido en nómina de pensionados. b.-) Que ya pasaron más de cuatro meses y la convocada aún no ha atendido su misiva.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a la enjuiciada dar respuesta de fondo a su escrito (folios 5 ídem ). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El apoderado de la enjuiciada manifestó que en este asunto se configuró un hecho superado, toda vez que el reclamo del actor se encuentra en etapa de evaluación, como las demás quejas allegadas por otras personas en el mismo sentido, información que fue remitida al querellante mediante oficio 124468; finalmente, agregó que la situación del gestor ya había sido puesta en conocimiento de esa entidad a través del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito, por lo que se envió su caso al Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional a Cajanal y Seguro Social, por lo tanto pidió denegar la protección (folios 12 a 17 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que el escrito dirigido por el promotor a la acusada “ no es un derecho de petición, sino que se trata de una queja ”, la cual no es una garantía fundamental sino un mecanismo para avisar a las autoridades disciplinarias la ocurrencia de un evento irregular, a fin de que se surta la inquisición correspondiente; además, porque el reclamo del interesado ya está en trámite (folios 30 a 36 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La propuso el abogado del actor y la sustentó en que la entidad atacada debe informar al peticionario las actividades desarrolladas y las que realizará (folio 40 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si el ente cuestionado transgredió las prerrogativas del reclamante, al no contestar de fondo su solicitud de iniciar una investigación. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la defensa inmediata de los derechos esenciales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares.
Ahora, por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Están demostrados, con incidencia en este asunto, los siguientes eventos: a.-) Que el 28 de febrero de 2012, Hugo Hernán Calvache Guerrero, mediante apoderado, presentó una “ queja y solicitud de investigación en contra de la oficina Buenfuturo ” ante el Subcomité de Seguimiento Técnico Pensional de Cajanal, de la Procuraduría General de la Nación (folios 1 a 4 ibídem ). b.-) Que este amparo se impetró el 14 de agosto siguiente (folios 6 y 7 ejusdem ). c.-) Que el 16 de los mismos mes y año, dicho Subcomité le respondió que su pedimento “ hace parte del total de quejas allegadas a [esa] entidad y las cuales se encuentran en etapa de evaluación para determinar la procedencia [de la] investigación disciplinaria ”; adicionalmente le indicó que sobre los mismos hechos ya había recibido información del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito mediante radicado 24742 de 2012 (folio 23 del mismo cuaderno). d.-) Que tal respuesta fue enviada por correo al accionante el 19 de agosto de 2012, a la dirección aportada por él en su misiva (folios 4 y 23 ídem ). 4.- Se ratificara la sentencia del Tribunal, por lo que pasa a explicarse: La Sala ha reiterado que este recurso excepcional, preferente y sumario, propende por la defensa inmediata y efectiva de las garantías esenciales de las personas, por lo tanto, su eficacia reside en el auxilio cierto y real de los privilegios que estén siendo vulnerados o amenazados, en otras palabras, la tutela se concede a menos que la acción u omisión cuestionada haya sido superada, “ en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, la salvaguarda “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (providencias de 3 de julio de 2009, exp.00080-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 00414-01).
En este caso no se evidencia la infracción alegada, pues, según consta en el expediente, el actor obtuvo respuesta a su súplica mediante oficio 124468, en el que se le indicó que su escrito hace parte del total de reclamaciones impetradas contra Buenfuturo y Cajanal, las cuales están en etapa de evaluación, además, se le explicó que sobre los mismos hechos narrados por él ya se había manifestado el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó incluir en nómina al pensionado.
En cuanto al contenido de las contestaciones de derechos de petición, esta Corte ha reiterado que las mismas no necesariamente deben ser favorables a los interesados, es decir, hizo bien la entidad atacada en comunicar al memorialista el estado de su queja, sin que fuese su obligación dar un veredicto inmediato y definitivo respecto de la indagación implorada, porque tal actuación implica tiempo y fases cuyo cumplimiento garantiza el debido proceso; por tanto, no es de recibo el argumento de la impugnación en el sentido de que se le debe informar inmediatamente cuáles son las actividades que se desplegarán en atención a la denuncia. Así las cosas, en lo atañedero a la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política, su vulneración desapareció en el mismo momento en que al querellante le fue enviada la contestación a su inquietud, aunque en este especial caso no se le hayan informado los resultados de la investigación que imploró, porque la misma se encuentra en “ evaluación ” y no es posible saber el resultado final hasta tanto no se agote el trámite legal establecido por el ordenamiento jurídico.
Sobre el punto, la Corporación enseñó que los requerimientos envuelven “ además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (sentencias de 31 de octubre de 1997 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveído de 12 de marzo de 2009 radicado 00121-01 y 17 de agosto de 2011, exp. 00414-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para respaldar la providencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 FGG.
Exp. 1100122030002012-01475-01