CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de septiembre de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01465-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Socorro Collazos Umbarilla contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fue citado David González Larrahondo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante tras deprecar para su protegida la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad y presunción de buena fe solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias de 27 de enero de 2012 y 21 de septiembre de 2011 dictadas, en su orden, por las autoridades jurisdiccionales acusadas y ordenándose, en consecuencia, acoger la nulidad que aquélla presentó (folio 19).
En apoyo de lo pretendido adujo que en la demanda ejecutiva singular promovida por David González Larrahondo contra su prohijada, que correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, se indicó como lugar donde ésta recibía notificaciones la “carrera 73 Bis N° 40-15 sur (…) sin verificar la realidad” (sic) y allí fue remitido el citatorio para enterar el mandamiento de pago a la deudora, el que devolvió la empresa de mensajería “Rapidísimo” con la anotación que “la dirección no existe” (folio 16).
Aseveró que aunque con el libelo introductorio se anexó el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40218884 del inmueble de propiedad de la demandada, en donde aparecen dos direcciones, la citada en precedencia y “la KR 73 B Bis N° 40-15 sur”, el actor descartó esta última, siendo que allí llegan “los recibos de gas natural y Codensa”. Manifestó que no es cierto lo consignado en la “guía 605829” consistente en que el “citatorio enviado” a la calle 74 A N° 54 A-28, interior 2, apartamento 501 de esta ciudad lo recibió “Edwin Serrano” y que “con lo anterior se confirma que la persona o la entidad a notificar si vive o habita en este lugar”, porque su poderdante “no reside en dicho lugar desde mayo de 2004 como se prueba con certificación expedida por la Administradora de ese conjunto residencial”; añadió que en la remisión del aviso “no aparece copia del cotejado respectivo de la empresa de mensajería situación que es lógica porque no es posible notificar a alguien donde no reside ni tiene vínculo alguno con la dirección falsamente reportada como lugar de notificaciones”.
Indicó que las anteriores irregularidades condujeron a su mandante a formular incidente de nulidad que el a-quo negó en auto de 21 de septiembre de 2011, decisión que confirmó el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2012, al desatar la alzada interpuesta (folio 17). La vía de hecho que le endilga a las anteriores determinaciones la hace consistir en que los funcionarios cuestionados omitieron apreciar la prueba documental incorporada al expediente con la que demuestra que la demandada actualmente no reside en el apartamento 501, interior 2 de la calle 74 A N° 54 A-28, pues ella vivió allí hasta mayo de 2004 (folio 18). 2.
El Juzgado Civil del Circuito accionado aseveró que ratificó el auto objeto de apelación por los argumentos dados en la parte motiva de su providencia también censurada “a la cual en forma muy respetuosa me remito” (folio 25). La Juez 65 Civil Municipal acusada alegó que el hecho de que la petición de “nulidad” se haya decidió de manera adversa a las pretensiones de la deudora ello, per se, no implica una vulneración a sus garantías, “máxime cuando el proveído que lo resolvió obedece al análisis, evaluación y valoración de lo obrante en el paginarlo, así como a la sana interpretación de las normas aplicables al caso concreto” (folio 34).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras sostener que cotejadas la fecha de interposición de la tutela con la de las providencias mediante las cuales se resolvió adversamente la nulidad pedida y la que desató la alzada que se interpuso contra la anterior se evidencia que la gestora no atendió el principio de inmediatez, pues “transcurrió un lapso más que razonable para que la accionante hubiese realizado el reclamo pertinente en debida oportunidad” (folio 41); añadió que las autoridades accionadas tampoco violaron el debido proceso dado que se dio el trámite pertinente al incidente de nulidad y las decisiones adoptadas están ceñidas a derecho, amén de que tampoco se advierte irregularidad en la notificación del mandamiento de pago (folio 42).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora atacó la anterior providencia alegando que la queja constitucional se radicó oportunamente, pues, si bien el proveído del ad-quem que confirmó el del a-quo donde se negó la nulidad invocada fue notificado por estado de 31 de enero de 2012, lo cierto es que su ejecutoria vino a darse hasta “el 3 de marzo/12” porque “dicho Juzgado fue cerrado por cambio de secretario del 2 al 29 de febrero/12” y como la queja se presentó el 13 de agosto debe concluirse que solo han transcurrido cinco meses y diez días, “y la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que en términos generales el tiempo prudencial puede llegar a los seis meses, tal como se consigna en la sentencia T-033/10” (folio 60).
CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela infiere la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de 27 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ejecución singular que en contra suya promovió David González Larrahondo, mediante la cual se confirmó la de 21 de septiembre de 2011, del Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, donde negó la nulidad de todo lo actuado en el juicio formulada por la demandada, Socorro Collazos Umbarilla, pues estima que esos funcionarios omitieron ponderar la certificación expedida por la Administradora de la Agrupación de Vivienda Metropolis Unidad 18 Propiedad Horizontal incorporada al expediente con la que demuestra que el citatorio y el aviso fueron enviados al apartamento 501, interior 2 de la calle 74 A N° 54 A-28 de Bogotá, lugar donde no reside desde mayo de 2004. 2.
La revisión del expediente permite establecer los hechos que enseguida se exponen, con relevancia en este asunto: a) “David González Larrahondo”, a través de apoderado judicial, apoyado en el pagaré creado el 31 de octubre de 2003 le inició demanda ejecutiva “singular” a “Socorro Collazos Umbarila”, pretendiendo la cancelación de $37’252.422 y $27’111.329 por concepto, en su orden, de capital e intereses de plazo y los réditos de mora allí pedidos, que le correspondió al Juez 65 “Civil Municipal” de esta capital, quien el 26 de febrero de 2009 libró orden de apremio (folios 2 a 21 c-1 original); en dicho escrito se indicó que la deudora recibía notificaciones en la carrera 73 Bis N° 40-15 sur de esta ciudad. b) La empresa de correos “Rapidísimo”, el 29 de enero de 2010, informó que el citatorio remitido a la dirección atrás citada fue devuelto porque “la dirección no existe”; sin embargo, el Supervisor de la misma entidad en la “Guía de Devoluciones N° 504983” de 27 de ese mes y año, dejó la siguiente observación: “ojo la Cra. 73 Bis # 40-15 sur existe como antigua pero no abrieron.
En el barrio Timiza como nueva no existe” (folios 29 y 30). c) En auto de 18 de febrero de esa anualidad se ordenó que la “notificación” se hiciera en la dirección indicada en el pagaré (folio 36); en acatamiento a ello el acreedor envió “citatorio y aviso” a la calle 74 A N° 54 A-28, interior 2, apartamento 501 de Bogotá, en donde fue recibida la correspondencia (folios 40 a 67 c-1 original), lo que permitió que el Despacho, el 23 de marzo “de 2010” ordenara seguir adelante la ejecución. c) La demandada, mediante apoderado, acudió a la litis y propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a su prohijada se le notificó indebidamente la orden de apremio, porque ella hace más de seis años que no reside en la dirección donde se “remitió el citatorio y aviso” (folios 1 a 6 c-3 original). d) El a-quo, en providencia de 21 de septiembre de 2011, negó dicha pretensión, decisión que confirmó el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta capital, el 27 de enero de 2012, al desatar la alzada interpuesta (folios 14 a 17 c-3 y 23 c-apelación). 3.
Escrutados los fundamentos de hecho vertidos en la demanda de tutela como el acervo probatorio incorporado al juicio de ejecución e incidente de nulidad, para la Corte refulge nítido que, en el asunto que ocupa su atención, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, por las razones que pasan a exponerse: i) Omitieron aplicar los artículos 75, numeral 11 y 315, inciso, numeral 1º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil que prevén, el primero, “La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: (…) La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro” y, el segundo, “Práctica de la notificación personal.
(…) Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente” (resaltado fuera de texto). ii) En efecto, el citatorio y el aviso fueron enviados a la calle 74 A N° 54 A-28 interior 2, apartamento 501 de Bogotá, dirección distinta de la indicada en el libelo introductorio pues en éste el actor indicó como lugar de notificaciones de la demandada la carrera 73 Bis N° 40-15 sur de Bogotá. iii) Aunque aquélla nomenclatura aparece consignada en el pagaré que se aportó como base de recaudo no puede tenerse como válida para hacer las notificaciones a la ejecutada, debido a que no fue suministrada en la demanda como tampoco en escrito posterior, conforme lo prevé el artículo 71, numeral 4º del Estatuto Adjetivo, que a la letra reza “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior”. iv) El informe obrante a folio 33 del cuaderno principal, de 29 de enero de 2010, rendido por la empresa “Inter Rapidísimo” donde indica que la carrera 73 Bis N° 40-15 sur “no existe” no es del todo cierto, porque en las observaciones de la “guía de devolución N° 504983 de 27 de enero de 2010” el Supervisor indicó que “ ojo la Cra. 73 Bis # 40-15 sur existe como antigua pero no abrieron.
En el barrio Timiza como nueva no existe” (resaltado fuera de texto) (folio 30). v) Se equivocaron en la contemplación objetiva de la prueba incorporada al expediente, porque apreciaron de manera indebida la certificación de la Administradora de la Agrupación de Vivienda Metropolis Unidad 18 Propiedad Horizontal, donde indica que el Conjunto se encuentra ubicado en la calle 74 A N° 54 A-28 y que Socorro Collazos Umbarila residió allí en el apartamento 501, interior 2 en el período comprendido de mayo de 2000 a mayo de 2004. 4.
Fluye de lo anterior que la censura se abre paso y, en consecuencia, deberá infirmarse la decisión de primera instancia atacada y se concederá la queja extraordinaria solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso deprecado por la señora Socorro Collazos Umbarila contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal, ambos de Bogotá. Tercero: Dejar sin efecto la providencia de 27 de enero de 2012 dictada por el primero de los Despachos citados en precedencia, en la que resolvió la alzada interpuesta contra el auto de 21 de septiembre de 2011 que profirió la Juez “65 Civil Municipal” de esta ciudad, dentro de la ejecución singular atrás referenciada, en donde negó la nulidad planteada por la demandada.
Cuarto: Ordenar al “Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá”, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar la apelación propuesta por la deudora contra el proveído ya dicho, teniendo en cuenta las directrices adoptadas en esta providencia. Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Por la Secretaría envíese copia de esta providencia a los Juzgados accionados y al de conocimiento devuélvase de manera inmediata el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2009-252, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. Séptimo: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-01465-01