República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-01434-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Jaime Caicedo Turriago contra el Fondo Pensional Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, seguridad social, dignidad, petición, igualdad, mínimo vital, “derechos adquiridos” y “principio de buena fe”. II.- Señala como contraria a sus garantías la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 4 de junio de 2012 ante la accionada, en la que reclamó el reajuste de su pensión. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 55 a 59): a.-) Que laboró en la Universidad Nacional como docente del 10 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 2011, tiene sesenta y ocho años de edad y está amparado por el régimen de transición. b.-) Que durante el lapso de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, el centro educativo le concedió una “ comisión ad-honorem ” para desempeñarse como concejal de Bogotá. c.-) Que el Distrito Capital efectuaba los aportes a seguridad social al ISS y por ello su pensión debe ser compartida con el Fondo Pensional Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, en proporción a las cotizaciones. d.-) Que mediante Resolución Nº. 0086 de abril 11 de 2012, la entidad convocada reconoció la prestación deprecada en forma irregular porque la determinó en tres millones treinta mil novecientos treinta ($3.030.930); cuando debió corresponder al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso del último año que fue de diecinueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ($19.485.448). e.-) Que el 4 de junio de este año pidió reajustar su mesada con base en el anterior planteamiento, y a la fecha no ha obtenido respuesta.
IV.- Pretende se ordene a la encartada que tenga en cuenta el último salario que recibió para efectos de la liquidación y conteste el escrito que radicó (folios 58 y 59). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque mediante Resolución Nº. 0211 de 17 de julio de 2012 resolvió el reclamo del inconforme y desestimó la reliquidación aludida (folios 9 a 20).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque la autoridad acusada contestó el pedimento del actor durante el curso del presente trámite y, por ello, se superó el hecho que la motivó; agregó que no demostró el perjuicio irremediable y puede controvertir el acto censurado ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 28 a 37). IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial, adujo que el dinero que recibe como pensión no le alcanza para cubrir sus gastos y que le asiste el derecho que invoca (folios 4 a 19).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la demandada violó las garantías denunciadas por el libelista al liquidar su pensión de vejez. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que mediante Resolución Nº. 0086 de abril 11 de 2012, el Fondo Pensional Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció pensión de Vejez a Jaime Caicedo Turriago en cuantía de tres millones treinta mil novecientos treinta ($3.030.930) mensuales (folios 15 y 16). b.-) Que el presente mecanismo fue interpuesto el 3 de julio siguiente (folio 1 cuaderno 1). c.-) Que por acto administrativo Nº. 0211 de 17 de julio de este año, la convocada negó la reliquidación que pidió el actor el 4 de junio pasado (folios 19 y 20). d.-) Que la anterior decisión le fue notificada personalmente al quejoso el 24 de julio de este año (folio 20 vuelto). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y motivada; por ello, al haber presentado el promotor una solicitud en interés particular el 4 de junio de 2012, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
No obstante, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, es evidente que la contestación requerida ya fue proferida por la demandada dentro del curso del presente amparo, al expedir la Resolución 0211 de 17 de julio de este año, en la que negó la reliquidación, con lo que se entiende satisfecha la garantía invocada, independientemente de que el contenido sea favorable o no a los intereses del inconforme.
En tal medida, no existe vulneración actual de las prerrogativas denunciadas que amerite adoptar una medida urgente de protección al haberse superado el hecho que motivó el auxilio, sobre lo cual esta Sala ha dicho que “… si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, citada el 17 de agosto de 2011, exp, 00845-01). b.-) Adicionalmente, el medio de defensa idóneo para controvertir la Resolución que negó el reajuste prestacional es la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este el escenario propicio para desvirtuar la presunción de legalidad de que se halla revestida.
Por consiguiente, se reafirma la improcedencia del reclamo intentado en atención a su naturaleza subsidiaria, al configurarse la causal prevista en el artículo 86, inciso 3° de la Constitución Política, en concordancia con el 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. De tal forma, como expuso la Sala en pretérita ocasión, “…es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (sentencia de 13 de marzo de 2009, rad. 00001-01, citada el 19 de agosto de 2011, exp, 00191-01). c.-) Si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable fundamentado en la edad del actor, sesenta y ocho años, y la afectación de su mínimo vital, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, lo que imposibilita su análisis, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad recibe pensión de vejez y no alegó que se le esté negando el servicio de salud.
La jurisprudencia de la Sala señaló frente a un caso similar que “…a lo anterior se suma que el actor no acreditó en qué consiste la afectación a su subsistencia o a su mínimo vital, requisito que debe probarse conforme reiterada jurisprudencia constitucional (T-1316/01, T-904/04, y T-158/06), pues solo invocó su edad y alegó ser invalido, sin acreditar que la disminución en el monto de su pensión signifique una mengua considerable en sus finanzas familiares, ni que el dinero que continúa recibiendo como mesada resulta insuficiente para atender sus gastos mínimos, pues no debe soslayarse que la actuación acusada sólo revocó la reliquidación de la pensión que percibía el accionante, pero éste continuó percibiendo dicha prestación económica en su estimación original, mas los reajustes periódicos que respecto de ella ordena la ley” (sentencia de 3 de febrero de 2011, exp, 00206-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 FGG.
Exp. 1100122030002012-01434-01