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T 1100122030002012-01431-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de dos mil doce). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01431-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a quienes hicieron parte del asunto al que se refiere la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela la señora CARMEN ROSA SOTELO RICO solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. Como sustento fáctico de su reclamo, manifiesta que el 12 de julio de 2012 le solicitó al despacho acusado reemplazar al abogado de oficio que le había asignado, toda vez que éste no la “ha representado en debida forma”, debido a que no adelantó ninguna acción para defender sus intereses, lo que ha conducido a una “falta de defensa técnica”.

Informa que hasta el momento que en se presentó el amparo no se había dado respuesta a su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo suplicado porque consideró que “como en el caso concreto la petición de cuya falta de respuesta se duele la actora atañe a una actuación judicial, (…) es obvio, que no existe la vulneración del derecho fundamental de petición que se pregona” (fl 20, cdno. 1).

Además, el Tribunal a quo encontró acreditada la configuración de un hecho superado, habida cuenta que la oficina judicial accionada dio respuesta al pedimento de la accionante por auto del 25 de julio de 2012, donde se requirió al apoderado de oficio para que le informe a la accionante “las gestiones de defensa realizadas” (fl. 21, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación adversa indicando que no es cierto que la situación objeto de reproche haya cesado, como lo asegura del Tribunal. Ante esta Corporación, la actora presentó otro escrito en el que manifestó sus reparos frente al fallo de primera instancia, donde reitera los argumentos vertidos en la solicitud de amparo, haciendo un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite judicial, así como de la actividad desplegada por su abogado, lo que le permitió concluir que se cometieron irregularidades que vulneraron el debido proceso y que careció de defensa técnica.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento judicial al alcance de todas las personas, destinado a la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados, o efectivamente vulnerados, por las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

En orden a resolver la presente demanda de amparo, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que “… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente).

Así las cosas, no puede reclamarse a través de este mecanismo extraordinario un pronunciamiento favorable en torno a la petición presentada por la accionante, puesto que revisadas las copias adosadas a este expediente se establece que con dicha solicitud se pretendió que se le designara un nuevo apoderado de oficio, lo que demuestra que tal solicitud se realizó en el marco de una actuación jurisdiccional. 3.

Al margen de lo expuesto, de acuerdo con lo informado por el titular del despacho accionado, se extrae que la memorada solicitud fue atendida debidamente, pues por auto del 25 de julio de 2012 se “requirió al auxiliar de la justicia en procura de garantizar el derecho defensa conminándolo bajo pena de las sanciones pertinentes, y la exclusión de la lista de auxiliares a informar las acciones que ha realizado en defensa del amparado”, y, aunque como ya se explicó no corresponde a esta jurisdicción examinar la procedencia y contenido de la respuesta advertida, es evidente que con esa actuación se descarta cualquier vulneración a las garantías fundamentales invocadas por la promotora del amparo.

Aunado a lo anterior, no se observa que el apoderado de oficio que le fue asignado a la accionante haya abandonado sus deberes dentro del proceso divisorio radicado con el No. 2010-00616 adelantado en su contra por los señores Martín y Briceida Sotelo Rico, toda vez que acudió al presente trámite para manifestar que sí defendió los intereses de su representada, pues le dio contestación a la demanda, con base en las pruebas que tuvo a disposición, de las cuales emerge, a su juicio, que la división solicitada es procedente, a pesar de que la señora Carmen Sotelo Rico le puso en conocimiento que tenía la posesión del inmueble de tiempo atrás, porque, es su criterio, esta circunstancia no puede ser alegada, debido a que el material probatorio que revisó le indica que no se dan las “condiciones de tiempo, modo y lugar para solicitar la prescripción adquistiva del derecho de dominio” (fls. 17 y 18, cdno. 1). 4.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. 2012-01431-01 7