Micelio
T 1100122030002012-01423-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01423-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA OLIVA SÁNCHEZ HUERTAS contra Colfondos Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, “los de la tercera edad” y de petición, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como fundamento de la queja constitucional manifiesta que el 12 de junio de 2012 presentó una petición ante Colfondos para la reconsideración de “la solicitud de pensión” que presentó, toda vez que el despacho ministerial accionado le informó “sobre la devolución de saldos por redención anticipada del bono pensional”.

Afirma que no pretende “la devolución de saldos” sino el reconocimiento de su pensión de vejez, a la cual tiene derecho ya que tiene 1150 semanas cotizadas y 60 años de edad. Señala que en comunicación del día 27 del mismo mes y año, la referida Administradora de Fondos le informó que había remitido su escrito petitorio “al área encargada del estudio pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, para establecer si ella cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la mencionada prestación. Agrega que han transcurrido más de cuarenta (40) días sin que haya recibido una respuesta de fondo.

Expone que se encuentra “prácticamente en un estado de invalidez” pues continúa trabajando como aseadora, pero el médico “le prohibió” realizar labores propias de su empleo. Advierte que su salud ha desmejorado, además no cuenta con recursos económicos distintos de los de su salario, el que puede perder porque su empleador “no le quiere renovar su contrato por considerarla como una carga prestacional”.

Tras exponer que desde el 16 de enero de 2012 “viene solicitando” que se reconozca su derecho pensional, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera aplicable a su caso. 3. Pide que se le ordene a los accionados resolver de fondo su solicitud o que de manera transitoria se le reconozca la pensión de jubilación. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primer grado denegó el amparo invocado porque consideró que no se encontraba acreditada la vulneración de las garantías fundamentales de la peticionaria, como quiera que ésta no aportó copia de la petición inicial del 16 de enero de 2012 y de la “presunta” respuesta del Ministerio convocado.

Agregó que del material probatorio adosado al expediente se concluía que solo existía una solicitud elevada por la actora ante Colfondos. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió el fallo que viene de memorarse sin expresar sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento preferente, breve y sumario para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Corresponde destacar que esta Sala ha expresado que el derecho fundamental de petición le brinda a todas las personas la posibilidad de hacer efectivos los derechos de información, expresión y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional indicando que la respuesta a una petición debe cumplir los requisitos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de vulnerar su núcleo esencial.

A su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y 33 del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá elevar peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el competente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual.

Y, en lo que toca con las solicitudes relativas al reconocimiento de un derecho pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado especiales términos para su resolución, por parte de las entidades de previsión correspondientes. Así, se tiene que dichas instituciones cuentan con: “ (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.), (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.

Y (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001) ” (Sentencias T-147 y T-134 de 2006, T-968 de 2005 y T-588 de 2003, entre otras). 3. Visto lo anterior, corresponde precisar que del examen de las copias obrantes en este asunto, se extrae que el 12 de junio de 2012 la accionante formuló una petición ante Colfondos con el propósito de que se tuviera en cuenta la manifestación del Ministerio accionado “mediante la cual se le informó (…) sobre la devolución de saldos por redención anticipada del bono pensional”, para que se procediera al reconocimiento de su pensión de vejez, pedimento que la referida administradora de pensiones atendió con el oficio del día 27 del mismo mes y año en el que le indicó que su solicitud había sido “remitida al área encargada de estudio pensional con el fin de evaluar la información aportada y definir si (…) cumpl[ía] con los requisitos para realizar la solicitud de garantía de pensión mínima a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y así definir si le asist[ía] [ese] derecho o no”.

Además se señaló que se le informaría del referente trámite mediante correo electrónico. De lo anterior se colige que Colfondos no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, pues la respuesta otorgada además de precisar el trámite que se debe adelantar en relación con la pensión de jubilación, se encuentra aún dentro de los términos que la jurisprudencia ha previsto para las solicitudes de reconocimiento del derecho pensional, máxime si se tiene en cuenta que, como lo advirtió el Tribunal, de lo obrante en el plenario solamente puede extraerse la formulación del pedimento referido y su respuesta. 3.

En lo que toca con la queja formulada frente a Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es preciso señalar que de lo expuesto en antelación se evidencia que Colfondos advirtió que primero valoraría la petición de la accionante para luego proceder, si era del caso, a efectuar las peticiones correspondientes ante la Oficina de Bonos Pensionales de dicho ente ministerial, cuestión que descarta que este último haya lesionado las garantías constitucionales de la promotora del amparo, pues si no está demostrado que la mencionada administradora de pensiones, con apoyo en los pedimentos de la señora Sánchez, dirigió petición alguna ante el citado Ministerio, autoridad que además expuso en el trámite de esta acción que la accionante “ NUNCA ha tramitado un solo derecho de petición ” ante ella, resulta imposible endilgarle algún tipo de responsabilidad.

Aunado a lo descrito, es claro que si la actora no allegó prueba que demuestre la formulación de una petición ante el Ministerio accionado ni respuesta de la misma, el juez constitucional no puede establecer el quebranto de esa garantía fundamental. Al punto, debe destacarse que esta Corporación ha señalado que para “ emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo ” (sentencia de 27 de enero de 2011, Exp.

T. 2010-00305-01). 4. Resta indicar que el amparo solicitado no procede tampoco como mecanismo transitorio, pues además de que no se establece la existencia de un perjuicio irremediable, ya que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), los términos para resolver las solicitudes de naturaleza pensional además de perentorios son breves y la situación de la actora deberá atenderse dentro de los mismos. 5.

En armonía con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R. Exp. 2012-01423-01