CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01422-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Doris Alba Baquero de Reyes contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección 14A Distrital de Policía, trámite al que fueron vinculados Fernando Walteros Salinas, Jeanet Lucía Rojas Baracaldo y la Corporación de Comerciantes de la Plaza de Mercado de Paloquemao -Comerpal-.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo vital”, debido proceso y vida, propósito por el que solicita que se “ordene al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, reevaluar la situación [y] tener en cuenta el acuerdo transaccional”, y en consecuencia, que se disponga la “terminación del proceso No. 1997-20690, volviendo las cosas a su estado original” (fl. 28, cdno. 1).
Como sustento de esa pretensión adujo, en lo relevante, que con el fin de adquirir el local comercial identificado con el número 81003, ubicado en la Plaza de Mercado de Paloquemao, suscribió un pagaré cuyas cuotas no pudo cumplir conforme a lo pactado, motivo que dio lugar a que se diera inicio a “este proceso de restitución de inmueble” (sic) que cursa en el Juzgado 26 Civil del Circuito.
Sin embargo, con el ánimo de pagar la deuda, y “después de varias reuniones con el representante legal de la Corporación, (…) nosotras como herederas mi hermana Lily Esperanza Baquero y yo firmamos una transacción el día 25 de marzo de 2006, en la cual se pactó que una vez liquidados los valores correspondientes a las acreencias pendientes consignadas en las facturas No. 154291 del local 81003 (…), junto con los intereses de orden legal causados a favor de COMERPAL, entregar la bodega 80018 A totalmente desocupada el día 29 de abril de 2006 para que a partir de esa fecha COMERPAL ejerciera su calidad plena de señor y dueño sobre dicha bodega y así se hizo, quedando canceladas las obligaciones pendientes para esa fecha (…)”, de lo cual se dejó constancia en el acta de entrega fechada el 28 de abril de ese mismo año. La parte demandante en el aludido juicio –que según las copias aportadas por la misma tutelante corresponde a un proceso ordinario de resolución de compraventa (fls. 1 a 19, ib.)– se comprometió a radicar el documento contentivo de la antedicha transacción para así solicitar la terminación de aquella causa, “sin embargo, no lo hizo, y por el contrario continuó con la acción ordinaria, haciendo incurrir en error a (sic) Juez”, por lo cual la actora acudió “una y otra vez” al despacho cuestionado sin que el fallador hubiere atendido su solicitud, y “profirió sentencia, adversa en mi contra, incurriendo en vías de hecho” en la que ordenó la entrega, llevada a cabo por la Inspección 14A Distrital de Policía el día 1° de agosto de 2012, actuación con la que se desconoció el contenido del prenotado acuerdo, en virtud del cual el objeto de la controversia judicial había desparecido (fls. 24 a 26, ib.). 2.
El Juzgado accionado elaboró un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso a que se ha hecho mención, y destacó que “La demandada allegó copia autenticada del documento contentivo de un acuerdo celebrado entre las partes, en el que se transaban las diferencias que dieron origen a varios procesos y que estaba sometida al cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales según la actora no se cumplieron, a más de que en el expediente no se acreditó su cumplimiento por lo que el despacho no la tuvo en cuenta continuando con el trámite del proceso”, luego de lo cual “mediante proveído de abril 11 de 2012 se decidió el fondo del asunto, accediendo a las pretensiones de la actora, condenando en costas a la demandada y negando las pretensiones de la demanda de reconvención, cobrando ejecutoria sin que hubiere sido recurrida”.
A ello agregó que por hechos similares, relacionados con otro proceso, la tutelante formuló idéntica acción constitucional. Con fundamento en estas razones, sostuvo no haber violentado los derechos invocados en la demanda (fls. 36 a 39, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo dado que “existen otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que no fueron utilizados por la aquí accionante dentro del proceso de marras, tal como se desprende de cada una de las etapas procesales practicadas, las que quedaron en firme sin pronunciamiento de inconformidad alguno por la partes involucradas en el litigio”, punto en el que precisó que la sentencia proferida por el juzgado accionado el 11 de abril de 2012, objeto de inconformidad de la accionante, quedó ejecutoriada “pues se dejó pasar en silencio la oportunidad que le ofrecía la ley a la acá accionante para ejercer su derecho de defensa con la proposición del recurso de apelación, por lo que, a todas luces, en el presente evento es improcedente la acción constitucional invocada, por no acatarse el presupuesto de subsidiariedad (…)” (fls. 45 a 59, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de este trámite impugnó el referido fallo sin exponer las razones de su disenso (fl. 64, ib.). CONSIDERACIONES 1. En este evento, la accionante plantea su queja con miras a que se le otorgue validez a la transacción que celebró con quien fuera su contraparte en el juicio ordinario tramitado por el Juzgado cuestionado, y como consecuencia de ello, que se dé terminación al mismo, contexto dentro del cual resulta claro que el reproche comprende, en lo esencial, la providencia emitida el 11 de abril de 2012 (fls. 1 a 19, ib.), pues fue allí que se declararon como no probadas las defensas planteadas por la inconforme y se concedieron las pretensiones de la demandante, encaminadas a obtener la resolución de un contrato de compraventa respecto del “0.1033% del inmueble ubicado en la calle 19 No. 25-02 int. 2 (…) de Bogotá” y su correspondiente entrega (fl. 1, ib.). 2.
En tal orden de ideas, la protección suplicada no puede abrirse paso habida cuenta que la reclamante no utilizó el recurso de apelación para censurar la determinación que a su juicio violentó sus derechos, descuido cuyos efectos no pueden subsanarse ahora mediante la interposición de la acción de tutela, que bien es sabido constituye un mecanismo excepcional para la defensa de las garantías fundamentales, mas no una vía para suplir las competencias propias del Juez natural llamado a dirimir el asunto, ni tampoco para enmendar la incuria demostrada en el trámite del mismo.
Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01).
En igual sentido, también ha precisado que: “(…) si hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.” (sentencia de 9 de septiembre de 2011, exp. 2011-01858-01). 3.
Además, si se mira con detalle el contenido de las transacción celebrada por la actora con COMERPAL (fls. 20 y 21, ib.), se advierte que el acuerdo suscrito en ese documento hace relación a la entrega del local identificado con el número 80018 A, pero no del que fue objeto de la compraventa cuya resolución demandó aquella Corporación en el proceso ordinario a que se ha hecho referencia –y que según la sentencia y el acta de la diligencia de entrega corresponde al 81003 (fls. 2 y 23, ib.)–, luego, en estricto rigor, no existía un motivo razonable para que el Juzgador diera por terminado el litigio con fundamento en ese convenio. 4.
En lo que tiene que ver con la Inspección 14A Distrital de Policía, cabe señalar que su intervención en el citado juicio estuvo limitada a cumplir las órdenes consignadas en el fallo de instancia, de las que no se advierte la comisión de conducta alguna violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante. 5. Basta lo anterior para ratificar la decisión censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 4 Exp. 2012-01422-01