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T 1100122030002012-01419-01 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-01426-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01419-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de agosto de dos mil doce por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Díaz Velandia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y equidad, que considera vulnerados por la accionada, en desarrollo del concurso de méritos existente para la provisión de cargos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales porque en la respectiva prueba de conocimientos funcionales, se incluyeron varias preguntas sobre temas relacionados con cargos distintosal que aspira.

En consecuencia, pretende que se suspenda el proceso de la Convocatoria 128 de 2009 hasta que se verifiquen las inconsistencias respecto de dichas preguntas y de ser el caso, se anule o repita el examen. [Folio 24] B. Los hechos 1. La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 128 de 2009 para la selección de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la cual se presentó el accionante aspirando al empleo denominado "Auditor Especializado en Sectores Económicos", código "Inspector I 305", grado 05 del nivel profesional. [Folio 18, cuaderno 1] 2.

En la guía de orientación publicada en la página de internet de la accionada, se publicaron los temas que se evaluarían en las pruebas de competencias funcionales, los cuales dependen de la naturaleza del cargo por el que se opte. [Folio 19, cuaderno 1] 3. El 29 de abril de 2012 se efectuó la referida prueba en la cual, según el accionante, "fueron ¡ocluidas al menos 16 preguntas de 40 en total (26% de las preguntas) que no se encontraban entro de los ejes temáticos para e l cargo de "Auditor Especializado en Sectores Económicos" pues correspondían a legislación aduanera y cambiaria. [Folio 19, cuaderno 1] 4.

El accionante presentó, el 30 de abrH de 2012, derecho de petición ante la CNSC solicitando la revisión de dicha situación, así como la anulación del examen y suspensión del proceso de selección. [Folio 1, cuaderno 1] 5. Dicho requerimiento fue remitido a la Universidad de San Buenaventura, institución que el 4 de junio de 2012, le indicó que las pruebas no evalúan conocimientos específicos sino competencias relacionadas con el sector y la entidad, y que las mismas se sometieron previamente a procesos de validación; por lo anterior, negó lo solicitado por el actor. [Folio 12] 6.

Por los mismos hechos, dicha Universidad divulgó un comunicado de prensa en el que rechazó la existencia de irregularidades en las pruebas aplicadas. [Folio 20] 7. El 12 de junio de 2012 la CNSC publicó los resultados de las pruebas de competencias laborales, en la que el tutelante fue aprobado con un resultado de 70.5. [Folio 14] 8. Inconforme con lo anterior, el aspirante presentó reclamación, reiterando su inconformidad con la temática de la prueba. [Folio 15] 9.

Mediante comunicación de 27 de junio de 2012 la Universidad de San Buenaventura mantuvo la calificación porque las preguntas efectuadas se ajustan a los fines de laconvocatoria y como quiera que no encontró error alguno en los cálculos del puntaje. [Folio 17] 10. En criterio del tutelante, dicha actuación lesIona sus derechos fundamentales al incluir en el examen de conocimientos temas que no se encontraban en la guía de orientación y aplicar la misma prueba a cargos de diferentes niveles, además, porque la CNSC no dio respuesta por si misma al derecho de petición elevado, el que tampoco contestó satisfactoriamente la Universidad de San Buenaventura. [Folio 221 C. El trámite de la primera instancia 1.

El 2 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la accionada para que ejerciera su defensa. [Folio 2] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo porque el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para para atacar la legalidad de las decisiones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 123 de 2009, asimismo, como quiera que las pruebas de competencias funcionales no adolecen de irregularidad alguna, pues su finalidad es valorar "sin un funcionario es capaz de desarrollar determinadas funciones para una planta global ”. [Folio 9] 3.

En sentencia de 16 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, argumentando que el diseño de las pruebas se ajusta a la normativa que regula el concurso y que el derecho de petición presentado por el actor se contestó de fondo. [Folio 46] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó reiterando lo expuesto inicialmente y además, resaltó que la aparición de preguntas distintas al eje temático prefijado ocasionó que obtuviera una bajo puntaje y por contera, que no figure entre los 20 primeros lugares para acceder a los empleos convocados [Folio 52] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de uninstrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6" del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara corno "mecanismo transitorio para ev i tar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. 3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque el accionante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen.

En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares Sentencia de 1° de febrero de 2011, exp. 2010-00518-01, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 2010-00352-01, sentencia de 12 de octubre de 2010, exp, 2010-00062-01 y sentencia de 18 de julio de 2012, exp. No. 2012-01117-01 entre otros., puede el tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, y deprecar el restablecimiento del derecho, trámite en el que, igualmente, puede solicitar la suspensión provisional del acto, según loestablece el articulo 152 del Código Contencioso Administrativo.

De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotor cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria. 4. Por otra parte, en cuanto al derecho de petición, cumple recordar, que la esencia de dicha prerrogativa comprende: (i) pronta resolución, (U) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

Luego, es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. En ese orden, con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la ausencia de vulneración actual al derecho fundamental de petición del accionante, pues en efecto, en el expediente se acreditó que la solicitud que presentó ei 30 de abril de 2012, tendiente a que se revisaran las pruebas de conocimientos, se anulara parcialmente o repitiera el examen y se suspendiera el proceso de la convocatoria, fueresuelta por mediante comunicación de 4 de junio de 2012 en la que el Equipo de Atención y Respuestas a Reclamaciones de la Universidad de San Buenaventura señaló las razones por las cuales en dicha prueba no se evalúan conocimientos específicos, argumentos por los cuales se negó lo solicitado por el tutelante.

De lo cual se deduce, que no existe una conculcación actual del derecho invocado, porque según informó el mismo accionante, se emitió una respuesta a sus solicitudes, lo que, como quedó atrás reseñado, se hizo de manera clara y completa, sin que pueda predicarse vulneración alguna por el hecho de que aquella fuera proferida por la Universidad de San Buenaventura, pues de acuerdo con la reglamentación y contratos celebrados con ocasión de la referida convocatoria, dicha institución era la encargada de pronunciarse sobre el particular. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ