CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01417-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Judith García Castillo contra los Juzgados Once Civil del Circuito –Descongestión-, Primero Civil Municipal –Descongestión- y Veintidós Civil Municipal –Descongestión-, todos de la misma ciudad;
María de la Candelaria Bautista y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad aludida –Zona Centro-; trámite al que fue vinculado Daniel Fernando Camacho D’Alleman.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 19 de julio de 2012, proferidas dentro del proceso abreviado de pago por consignación promovido por Daniel Fernando Camacho D’Alleman y la gestora contra María de la Candelaria Bautista; igualmente, el auto de 3 de febrero de 2012, emitido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado entre las mismas partes.
Solicita, entonces, “ levantar la medida de embargo” que recae sobre el bien, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. “ 50C-1191701”; “ que se revoque la sentencia y se tenga en cuenta los pagos hechos en su totalidad a la deuda y se decrete el levantamiento de la hipoteca” constituida respecto de dicho predio; “ se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos, zona centro de Bogotá, la nulidad del embargo” del fundo señalado.
(folio 92 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en año 2002 suscribió dos pagarés a favor de María de la Candelaria Bautista; uno por la suma de $10’000.000.oo., a una tasa de interés del “ 2.5%” mensual; y otro en compañía de su esposo -Daniel Fernando Camacho D’Alleman-, por un monto equivalente a $42’000.000.oo., garantizado con una hipoteca sobre el bien raíz identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. “ 50C-1191701” de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (folio 87 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que realizó varios abonos al primer crédito, de modo que, para el “ 14 de febrero de 2007” adeudaba a la acreedora “ $8’175.203” por concepto de capital y “ $5’636.560” a título de intereses. No obstante lo anterior, dice, en el año 2009 María de la Candelaria Bautista promovió en su contra un proceso “ ejecutivo hipotecario”, guardando silencio en la demanda respecto de los pagos en mención, pues las pretensiones estaban dirigidas a obtener el recaudo de “ diez millones de pesos como capital” (folios 87 y 88 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que el juicio referido también fue instaurado contra su cónyuge, quien no suscribió el instrumento cambiario cobrado, además, éste no estaba respaldado con garantía alguna, por lo que “ la demanda avocada como ejecutiva hipotecaria, es totalmente errada”; situación que fue desatendida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- a pesar de haberse presentado “ varios recursos” (folio 88 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que mediante el proveído de “ 3 de febrero de 2012” el funcionario mencionado decretó el embargo del inmueble hipotecado, el cual fue objeto de “ un recurso” que aún no ha sido resuelto y pese a ello, “ se expidió el oficio” ordenando la inscripción de la cautela (folio 88 del cuaderno del Tribunal). Indicó que “ el oficio del embargo” fue retirado por una persona distinta a la demandante y percatado de esa circunstancia la secretaría del despacho emitió otro, en donde “ se ordenaba que se abstuvieran” de tramitarlo (folio 89 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que la anterior observación no fue atendida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, entidad que finamente realizó la inscripción de la medida cautelar referida (folio 89 del cuaderno del Tribunal). Expresó que el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- no se pronunció respecto del “ oficio ilegal”, tampoco dispuso el levantamiento de la cautela señalada, lo que constituye una “ omisión de justicia” (folio 89 del cuaderno del Tribunal).
Puso de presente que ha realizado depósitos a nombre del juzgado aludido por un monto equivalente a “ $25’000.000”, lo que significa que pagó el “ 99.9%” del crédito cobrado (folio 89 del cuaderno del Tribunal). De otro lado, afirmó que en el año 2007 promovió un proceso abreviado de pago por consignación en contra de María de la Candelaria Bautista, para que se declarara que la deuda contenida en el “ pagaré 6819365”, por valor de “ $42’000.000”, había sido pagada en su totalidad (folio 90 del cuaderno del Tribunal).
Arguyó que allegó como prueba una certificación que daba cuenta de que para el “ 3 de noviembre de 2006” le adeudaba a la demandada la suma de “ $21’000.000”, la cual, fue consignada a órdenes del “ Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá” (folio 90 del cuaderno del Tribunal). Manifestó que para el año 2007 se había cancelado un monto de “ $94’613.173”, tal y como lo indican las “ liquidaciones aportadas” al juicio en mención; sin embargo, mediante la sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue confirmada en el fallo de 19 de julio de 2012 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión- (folio 90 del cuaderno del Tribunal).
Criticó que en los pronunciamientos citados, las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, pues omitieron valorar las “ liquidaciones entregadas”, que demostraban la solución de la obligación objeto del trámite, cuya extinción se produjo en el año 2008 (folio 90 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, alegó que hubo un cobro excesivo de intereses en el crédito mencionado y que las obligaciones contenidas en los pagarés se encuentran canceladas (folio 91 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión- manifestó que lo pretendido por la actora es que se revise el análisis probatorio realizado por el juez natural, como si la tutela fuera una tercera instancia. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá pidió se negara la protección, habida cuenta de que “ los actos administrativos de registro de los documentos relacionados en el libelo de la presente acción, en la fecha se encuentran en firme y cumplieron el trámite establecido para el efecto (artículo 22 del Decreto 1250 de 1970), al igual que los requisitos de ley según el control de legalidad (artículo 37 del Estatuto Registral).
Ahora bien, una vez en firme el acto administrativo de registro este solo puede ser cancelado por solicitud de parte interesada y mediante documento objeto de registro que cumpla con los requisitos de ley establecidos para el efecto y lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970…” (folios 191 a 193 del cuaderno del Tribunal).
María de la Candelaria Bautista, argumentó que las actuaciones cuestionadas fueron proferidas con apego a la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que las determinaciones proferidas en el proceso de pago por consignación están ajustadas al ordenamiento, pues “ el respectivo fallador ad quem destacó… que la oferta hecha por la allí demandante no involucraba la totalidad de la deuda (capital e intereses), y que no le era dado a esta efectuar unos ajustes con motivo de supuestos cobros excesivos de intereses que, según dicho despacho accionado, ni siquiera se adujeron en la demanda incoativa del precitado proceso abreviado…Desde luego, si no se acreditó que la oferta de pago cubría la totalidad de la acreencia, carga probatoria que incumbía a la deudora demandante, no luce sorpresivo que los jueces que decidieron tal actuación (en ambas instancias), hubieran obrado según aquí se comenta (ver arts. 1657 a 1665 del Código Civil, en armonía con el 1649, ibídem)” (folios 217 a 220 del cuaderno del Tribunal).
Por otra parte, estimó que no era factible ordenarle a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar, pues el juez de conocimiento aún no ha dispuesto lo propio. LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela e insistió en que el embargo del inmueble gravado con hipoteca fue producto de un “ oficio ilegal”, pues éste se emitió cuando estaba pendiente de resolver un recurso que se interpuso contra el auto que ordenó su diligenciamiento, circunstancia que fue corregida por la secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá –Descongestión-, pero desatendida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (folio 275 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, adujo que pagó en su totalidad las obligaciones que contrajo con María de la Candelaria Bautista, situación que fue omitida por los despachos judiciales accionados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.
Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00); 2.
La accionante se duele a causa del juicio de pago por consignación que inició contra María de la Candelaria Bautista, ya que, los juzgadores de ambas instancias, afirma, omitieron valorar los elementos de convicción que demostraban que había cancelado en su totalidad las obligaciones contraídas con la demandada. Por otra parte, también se queja porque en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó la prenombrada señora, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- dispuso el embargo del inmueble objeto de garantía real, mediante un “ oficio ilegal”, dice, pues estaba pendiente por resolverse un recurso frente a esa determinación, razón por la cual, pide el levantamiento de dicha medida cautelar. 3.
En relación con las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 19 de julio de 2012, proferidas dentro del proceso abreviado de pago por consignación objeto de revisión, la Corte estima que carecen de arbitrariedad, por el contrario, fueron el resultado de una interpretación, que resulta atendible con los elementos de prueba obrantes en el plenario y las disposiciones que regulan el asunto.
En efecto, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- estimó que “ [e]ncontramos así que los demandantes, procedieron a consignar la suma de $21’000.000.oo, rubro que en su sentir cubría la obligación adquirida con la demandada, ofrecimiento que se hizo soportado, como se indicó, en la certificación que ésta última expidiera, en la que se señala: «la Doctora Sandra Judith García Castillo…en la actualidad tiene con la suscrita una deuda por la suma de $21’000.000.oo…por concepto de préstamo…»’. ‘De acuerdo a dicho documento, no puede determinarse en forma cierta que esa suma de $21’000.000.oo era la que realmente debían pagar los demandantes por concepto de la obligación adquirida con la aquí demandada, dado que como primera medida, allí solo se señala que se tiene una deuda por el valor allí indicado, sin precisar a qué corresponde dicho monto, es decir, si allí están o no incluidos intereses, bien sea de plazo o moratorios y, en segundo lugar, no obra prueba dentro del encuadernamiento en donde se pueda determinar la fecha exacta en que se debían pagar esos $21’000.000.oo, pues en el aludido documento nada se dice al respecto’. ‘Memórese que la oferta debe ser completa, es decir debe comprender la totalidad de lo que se debe, el capital y los intereses y las indemnizaciones si hubiere lugar a ellas, porque el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial, y el pago total de la deuda comprende no solo el capital, sino los intereses y las indemnizaciones a que haya lugar, Lo anterior porque el efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar el curso de los intereses si la obligación los produce y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la consignación y fue justamente por ello que la acreedora se opuso alegando la insuficiencia de la cuantía ofrecida para el pago” (folios 150 a 155 del cuaderno 1, del expediente del proceso).
Por otra parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión-, confirmó la anterior determinación con sustento en que “ …tanto de los hechos de la demanda como el petitum de la misma, se tiene que la oferta se edifica solamente en la certificación que la acreedora expidió con destino al Fondo de Empleados Av Villas (fl.13), lo que hace presumir que tenía como propósito servir de soporte para obtener un crédito por parte de dicho Fondo, más carece de la fuerza para establecer, per se, que ese fuera el monto total de la deuda, máxime que ninguna de las liquidaciones realizadas por la parte actora conducen a dicho resultado, esto es que el saldo de la deuda fuera por ese monto para cuando se presentó la demanda; ni tampoco, a esta altura del debate puede aducirse que existió cobro excesivo de intereses, por cuanto, al no haber sido materia de controversia en la primera instancia y sobre lo cual no tuvo oportunidad de pronunciarse la demandada resulta ser un hecho nuevo, respecto del cual no puede pronunciarse válidamente este juzgado” (folios 100 a 104 del cuaderno 2, del expediente del proceso).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que las determinaciones censuradas carecen de arbitrariedad o capricho, por el contrario, fueron el resultado de una ponderación atendible de los elementos de convicción aportados y dieron aplicación a las normas que consideraron resolvían el caso debatido, para concluir que la oferta hecha por la demandante era insuficiente para cubrir la totalidad de la obligación que debía a favor de la demandada.
Y aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis acogida por los jueces acusados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las sentencias cuestionadas. Así las cosas, el desacuerdo del accionante con respecto a los razonamientos planteados en las decisiones acusadas, no tienen la entidad suficiente para calificarlas de irrazonables, cuando, se repite, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y la autonomía que la Constitución les otorga a los jueces naturales.
A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01).
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, en lo atinente al proceso de pago por consignación tramitado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión- y Veintidós Civil Municipal de Bogotá –Descongestión-. 4. Ahora bien, sobre la base de que se trata de un proceso diferente, la Sala considera que el Tribunal Superior de Bogotá, no tenía competencia para estudiar la inconformidad respecto del proceso ejecutivo hipotecario referido, pues, son los juzgados civiles del circuito los superiores funcionales del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá –Descongestión-, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000.
En esas condiciones, como el juez constitucional de primera instancia carecía de competencia para analizar las actuaciones del juicio en mención, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se impone declarar la invalidez de lo decidido únicamente en relación con la queja que atañe al trámite ejecutivo hipotecario.
No se olvide que en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), esta Sala precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado única y exclusivamente en relación con la queja constitucional frente al proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas y se ordenará a la Secretaría de esta Sala que expida copias de este expediente con destino a los jueces civiles del circuito de Bogotá –reparto- para lo de su cargo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de 14 de agosto de 2012, objeto de impugnación en lo que respecta la decisión adoptada frente a los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión- y Veintidós Civil Municipal de Bogotá –Descongestión-. Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado respecto al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá –Descongestión-, a partir de la admisión de la tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remitir las copias mencionadas en la parte motiva de esta providencia a la oficina judicial de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Cuarto: Comuníquese esta decisión a los interesados mediante telegrama u oficio, y en oportunidad, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvanse los expedientes adjuntos a los juzgados de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 14 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-01417-01