CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01399-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Reinel Duque Gómez contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Edgar Polo Florez, Pilar Tibaquiva Montero, Belén Montoya, Carlos Héctor Leaño Martínez, Wilson Piedrahita Erazo, José Joel Duque Gómez y José Rene Duque Montoya.
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado en el trámite del proceso ordinario instaurado por Edgar Polo Florez en su contra, porque no fue debidamente notificado, y porque la sentencia no se profirió en audiencia, según lo establece la Ley 1395 de 2010.
En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en dicha actuación. [Folio 6] B. Los hechos 1. Edgar Polo Florez presentó demanda ordinaria en contra del accionante, José René Duque Montoya y Belén Montoya, en la que solicitó la reivindicación a su favor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-124717 de Bogotá; libelo que lo correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad. [Folio 58, proceso ordinario] 2.
Los demandados José René Duque Montoya y Belén Montoya se notificaron por aviso del auto admisorio, y dentro del término legal se opusieron a las pretensiones, mediante la formulación de excepciones de mérito. [Folio 97, proceso ordinario] 3. El accionante, por su parte, fue emplazado por solicitud del demandante, luego de lo cual se le designó curador ad litem, quien se notificó y no se opuso a las pretensiones. [Folio 136, proceso ordinario] 4.
Luego de surtido el trámite respectivo, el juez de conocimiento profirió sentencia el 16 de marzo de 2012, en la que declaró no probadas las excepciones; en consecuencia, accedió a las pretensiones, ordenó a los demandados restituir al demandante el inmueble objeto del proceso, así como los frutos correspondientes. [Folio 287, proceso ordinario] 5.
El apoderado de los demandados José René Duque Montoya y Belén Montoya interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que fue rechazado de plano por el juez, en proveído de 13 de abril de 2012, por extemporáneo. [Folio 290, proceso ordinario] 6. En criterio del peticionario del amparo, la actuación adelantada en el proceso vulnera sus derechos fundamentales, porque no fue notificado en debida forma, y además, porque la sentencia no se profirió en audiencia, según lo establece la Ley 1395 de 2010, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 1º de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9]] 2. El accionado hizo un recuento de su actuación, y adujo que el proceso se tramitó en debida forma. [Folio 22] 3. En sentencia de 8 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el accionante no alegó sus inconformidades al interior del proceso. [Folio 27] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 87] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, la queja relacionada con su indebida notificación en el proceso, puede esgrimirla al interior de dicho trámite, mediante la solicitud de invalidación de lo actuado, con sustento en la causal de nulidad respectiva, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y según el trámite previsto por el legislador en los artículos siguientes.
Sin embargo, de acuerdo a lo verificado en el expediente contentivo del proceso mencionado, dicha parte no ha hecho uso del mencionado mecanismo ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Además, tampoco ha esgrimido su inconformidad frente a la sentencia, que aduce se profirió en desatención a la ley.
Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-22-03-000-2012-01399-01