República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01392-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, por Andrea Paola Orjuela Vanegas contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al no responder el derecho de petición que formuló. En consecuencia, solicita que se ordene al despacho acusado “ que en el término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a la solicitud por mi efectuada el día 29 de junio de 2012 ”, y que la misma cumpla con los requisitos: “ 1.
Oportunidad. 2. Resolver de [f]ondo, [c]lara, precisa y de manera congruente con lo solicitado” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Presentó una acción de tutela el 19 de enero de 2012 contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que le contestaran una solicitud que radicó el 7 de diciembre de 2011, la cual le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y mediante fallo de 1 de febrero de 2012 ordenó a la entidad allí accionada, dar respuesta de fondo a la petición presentada sobre la tabla de categorías salariales anteriores a la ley 100 de 1993. 2.2.
Formuló un incidente de desacato el 7 de febrero de 2012 contra el ISS, y el 20 de marzo siguiente esa entidad allegó un memorial, el cual desde esa fecha se encuentra al despacho. 2.3. El 14 de mayo siguiente, solicitó que pusieran en conocimiento la contestación de la mencionada entidad y el 29 de junio radicó un derecho de petición para que le explicaran por qué no se le “ estaba dando el trámite establecido en la ley a la acción de tutela y de igual forma dieran a conocer la respuesta emitida por el Seguro Social ”, pues el despacho convocado es el encargado de garantizar que la contestación sea oportuna y que se entere de la misma (fl. 5, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó que se abstuvo de abrir incidente de desacato, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento al fallo constitucional de 1 de febrero de 2012 dándole respuesta a la accionante y anexando la tabla de categorías y aportes establecida en los Decretos “ 1825/65, 1036/72, 2680- 74 -2394 -74 -3090/79 -2630/83 y 2879-85 mediante los que se determinaron los aportes de los diferentes afiliados a los riesgos de IVM ” (fl. 11, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el derecho de petición no era procedente en un proceso jurisdiccional porque como interviniente tiene la posibilidad de consultar directamente el expediente, así como de acuerdo con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil el juzgador a instancia del interesado, puede expedir copias de la actuación y conforme al 116 ídem es procedente la expedición de certificaciones del proceso, su estado, la ejecutoria de las providencias y de los hechos ocurridos en presencia del juez de los cuales no haya constancia. Agregó que el escrito presentado por la actora pretendía dar apertura a un incidente de desacato, el que el despacho mediante providencia de 6 de agosto de 2012 se abstuvo de iniciar, toda vez que la entidad accionada ya había otorgado la respuesta deprecada, además que el expediente en el que se encuentra dicha contestación está a la disposición de la querellante en la secretaría del juzgado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que desde el 28 de marzo hasta el 8 de agosto de 2012 el expediente estuvo al despacho con la respuesta del Seguro Social, “ sin que se permitiera el acceso a dicha información ”; que hasta “hace pocos días ” tuvo acceso al memorial, el cual no constituye una respuesta de fondo y completa a la petición que presentó; que el accionado no respeta los términos previstos para la tutela; y en esa medida solicita que se revoque el fallo constitucional de primer grado (fl. 22, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01).
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional acentúa la impertinencia de la aludida garantía “ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas ‘determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00)’” (sentencia 3 de noviembre de 2009, exp. 2009-00125-01, reiterada en sentencia de 17 de febrero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00003-01). 3 En el presente caso, la actora se queja de que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado sobre la petición que radicó ante ese despacho el 29 de junio de 2012 tendiente a obtener información acerca de: (i) las razones por las cuales no le está dando el trámite establecido en la ley a la acción de tutela;
(ii) los términos de la respuesta allegada por el Instituto de Seguros Sociales a ese despacho; y (iii) si la brindada por dicha entidad constituye una respuesta de fondo a la solicitud que sirvió de base a la tutela primigenia. Lo anterior, por cuanto la inconformidad de la accionante, apunta, en estrictez, a cuestionar la decisión de la autoridad convocada habida cuenta de que por auto de 6 de agosto de 2012 se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato que aquélla promovió por supuesto incumplimiento de la accionada al fallo de tutela 1 de febrero de 2012, providencia que no fue recurrida por la accionante.
En todo caso, visto el expediente remitido, se tiene que ciertamente dicho estrado judicial negó la apertura de la referida articulación bajo el argumento de que el ISS había dado cumplimiento al mandato constitucional, en la medida en que anexó la tabla de categorías y aportes establecidos en los Decretos “ 1825/65, 1036/72, 2680- 74 -2394 -74 -3090/79 -2630/83 y 2879-85 mediante los que se determinaron los aportes de los diferentes afiliados a los riesgos de IVM” (fl. 42, cdno. Incidente de Desacato).
Igualmente se observa que, la señora Andrea Paola Orjuela Vanegas, el 9 de agosto de 2012 solicitó al juzgado que requiriera al jefe del departamento comercial del Seguro Social para que “ se sirva complementar el oficio de la referencia (No. 0621-12469-12) en el sentido de que se informe la fecha desde la cual se debe dar aplicación a las normas a que hizo referencia Decretos 1825/65, 1036/72, 2680/74, 2394/74, 3090/79, 2630/83 y 2879/85” (fl. 57, cdno. Incidente de Desacato).
Ante esa petición, el juez de conocimiento, mediante auto de 17 de septiembre de 2012, señaló que como el Instituto de Seguros Sociales no suministró una respuesta completa al derecho de petición reclamado, particularmente sobre las fechas en que se debía dar aplicación a las citadas disposiciones, resolvió abrir “nuevamente incidente respecto a que el ISS debe informar desde qué fecha se debe dar aplicación a la categoría máxima, el ingreso base respecto de las categorías salariales y cotizaciones de los afiliados”, requiriendo a esa entidad para que en el término de 48 horas “ se manifieste respecto a la omisión ” (fl. 58, cdno. Incidente de Desacato).
Este último proceder del juzgado accionado, configura lo que la doctrina constitucional denomina un hecho superado, y por consiguiente el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 2 de febrero de 2012, exp. 11001-22-10-000-2011-00541-01).
En ese contexto, el despacho accionado al dar impulso al incidente de desacato contra el ISS, atendió la solicitud de la actora, al considerar incompleta la contestación que otorgó esa institución a la petición formulada por ella y que dio origen al proceso constitucional inicial, en consecuencia, las inconformidades expuestas en la tutela de ahora han perdido vigencia y, por ende, es en el escenario del desacato donde corresponde verificar el acatamiento de la orden impartida.
De otra parte, el estrado judicial en el informe presentado ante esta sede, precisó que el memorial que allegó la peticionaria el 12 de agosto anterior no fue anexado oportunamente y por consiguiente no ingresó al despacho “ motivo por el cual se han activado los mecanismos disciplinarios al respecto ” (fl. 6, cdno. Corte), lo que explica la demora en el trámite constitucional de que se duele la accionante. 4.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01392-01