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T 1100122030002012-01388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01388-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012 por la Sala Civil -Especializada en restitución de tierras- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela, y a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Décimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora LUZ MERY BARRERA ALFONSO solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital. 2. Para dar sustento a la queja constitucional, la accionante manifestó que en su contra se promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, asunto que con posterioridad fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, autoridad que en providencia de 26 de junio de 2012 fijó fecha para la realización de la subasta pública.

Indica la accionante que dicha decisión la adoptó el mencionado funcionario “sin tener la competencia jurídica para hacerlo”, como quiera que los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura no facultan a los jueces de Descongestión “para practicar diligencias de remate, por cuanto al llegar el proceso a esta etapa deben ser devueltos los expedientes al juzgado de origen”. 3.

Demandó, entonces, que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá remitir el proceso al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que el Acuerdo PSAA 11-8737 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, faculta en su artículo segundo a los jueces civiles de descongestión “para conocer de los procesos ejecutivos de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, tanto del trámite, como también del fallo, y demás actuaciones posteriores a la sentencia”.

Destacó, además, que la solicitud de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la accionante no recurrió la providencia que señaló fecha para la diligencia de remate. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela no expresó sus motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, teniendo en consideración que la accionante no recurrió el auto por medio del cual el Juzgado acusado fijó fecha y hora para la realización de la almoneda, inactividad procesal que no puede ahora pretender subsanar mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.

De manera que si existían otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades de la señora Barrera, es evidente la improcedencia del amparo invocado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en un instrumento alternativo o paralelo de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

En adición, observa la Sala que, tal y como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el Acuerdo PSAA 11-8737 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, le concede a los jueces civiles de descongestión la prerrogativa de impulsar el trámite de los procesos ejecutivos, aún después de la sentencia, lo que evidencia la falta de fundamento del reclamo que en tal sentido plantea la accionante. 6.

Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Especializada en restitución de tierras - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-01388-01