CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01386-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Ignacio Bejarano Chitiva contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, a la cual fueron vinculados la Financiera de Occidente, la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, Banco del Estado en Liquidación y Pacol Uno S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y principio de la congruencia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por no decretar la cancelación del gravamen hipotecario, en un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y en el que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que formuló. En consecuencia, pretende que se ordene adicionar el referido fallo. [Folio 13] B. Los hechos 1.
La Cooperativa Financiera de Desarrollo S.A., instauró una demanda ejecutiva hipotecaria en contra del accionante, pretendiendo el cobro de una obligación, garantizada con una hipoteca abierta constituida sobre un inmueble de propiedad del ejecutado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 2] 2.
Mediante providencia de 11 de agosto de 1997, se libró mandamiento de pago, se ordenó la notificación del demandado y el embargo y secuestro del bien objeto del gravamen hipotecario. [Folio 2] 3. Al concurrir al trámite, el ejecutado contestó la demanda y formuló excepciones entre ellas, la de “ prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria”. [Folio 3] 4.
Luego, en virtud de una medida de descongestión se remitió el proceso al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión, el cual mediante proveído de 4 de mayo de 2011, señaló fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 3] 5. El 24 de mayo de 2011, se llevó a cabo la diligencia programada, y luego de la evacuación de las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. [Folio 10] 6.
Contra esa determinación las partes no formularon recursos. 7. En escrito de 31 de mayo de 2012, el reclamante solicitó la adición de la sentencia, pretendiendo la cancelación del gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble objeto del proceso, solicitud que fue negada en auto de 1º de junio de 2012 por extemporánea. [Folio 34] 8. Inconforme con lo decidido presentó reposición. [Folio 34] 9.
Mediante providencia de 27 de junio de 2012, se mantuvo el auto recurrido. [Folio 35] 10. Considera el peticionario del amparo, que si bien su solicitud de adición y complementación es extemporánea, no se puede desconocer que la sentencia es incongruente. [Folio 14] C. El trámite de la primera instancia 1. El 31 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16] 2.
Los juzgados accionados, refirieron el trámite impreso al proceso ejecutivo. [Folios 22,31] 3. En sentencia de 8 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y además porque la decisión censurada no es irrazonable ni caprichosa. [Folio 39] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y sostuvo que no cuenta con otro mecanismo judicial para propender la cancelación del gravamen hipotecario. [Folio 51] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
En el caso que se examina, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión, profirió sentencia el 24 de mayo de 2011, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que en sentir del petente quebrantó sus derechos fundamentales porque omitió ordenar la cancelación del gravamen que pesaba sobre el bien hipotecado, razón por la cual solicitó el 31 de mayo de 2012 la adición del referido fallo, petición que fue negada por el juzgador accionado.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de doce meses desde el fallo de primera instancia. Lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 3.
Por otra parte, atendiendo que el reclamo del peticionario se centra en la cancelación del gravamen hipotecario, es palmario que puede acudir ante la jurisdicción civil para que a través de la respectiva acción, se resuelva la inconformidad que por esta vía censura. De lo anterior resulta ostensible que el accionante cuenta con los mecanismos dispuestos por el legislador en la normatividad procesal para invocar sus pretensiones, de ahí que no puede por esta vía excepcional, sustituir los instrumentos establecidos por el legislador para tal fin.
Luego, a partir del examen de la negativa de la solicitud de adición presentada por el actor, no logra advertirse una vulneración a sus derechos fundamentales, pues el juzgado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable y tomó una decisión coherente y razonable. Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, y se soportó en la interpretación que del artículo 311 del estatuto procedimental efectuó el fallador, por lo cual determinó que ese pedimento era extemporáneo, al no haberse presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia, decisión que no se avizora arbitraria o caprichosa.
De allí que se concluya en esta instancia, como lo hizo el a quo, que los motivos esgrimidos por el juzgado constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No.11001-22-03-000-2012-01386-01