CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012 REF.- Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01384-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras, denegó la acción de tutela promovida por William Alberto Guerrero frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, “estabilidad en el empleo” y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, al ser excluido del proceso de selección que se adelantó dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Arguyó como sustento de su queja constitucional, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que desde el 21 de enero de 2007, se desempeña en encargo como “Instructor de Contabilidad y Finanzas”, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, seccional Bogotá, motivo por el que concursó dentro de la citada invitación al cargo que actualmente desempeña, que corresponde en la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC- al código 51061. 2.2.- Que superó y aprobó ampliamente las diferentes pruebas, al igual que cumplió con todos los parámetros establecidos por la ley; sin embargo, fueron publicados los resultados el 9 de abril de 2010, encontrándose en la lista de no admitidos, según la cual, porque los “R.M. DE EDUCACIÓN, LOS TÍTULOS ACREDITADOS NO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS REQUERIDOS EN EL PERFIL (por cuanto mi[s] certificaciones de estudios aportados, según la entidad aludida, no cumple los requisitos para tener la validez requerida por la comisión”. 2.3.- Que frente a la precedida respuesta presentó reclamación ante la CNSC, pero la respuesta no le fue notificada a su correo electrónico, sino a través de la página Web de la entidad, en la que le ratificando su exclusión sin hacer “una valoración integral ni se consideraron todas las alternativas que prevé la ley para favorecer a los concursantes”, entre ellas “las respectivas equivalencias”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene continuar en el concurso de méritos.
LA RESPUESTA DE LA ACUSADA 1º.- El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, dado su especial carácter residual y subsidiario. Además, acoto, que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, por lo que todos los participantes tuvieron conocimiento de las diferentes etapas en que se estructuraba la misma, convirtiéndose en ley para aquellos.
Asimismo, adujo, que la verificación de los requisitos mínimos se realizan de acuerdo con la información suministrada por las entidades que reportan los empleos a proveer, junto con los roles que los aspirantes deben llenar, los cuales son publicados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC-; así las cosas, el participante que no cumpla con las exigencias requeridas para el desempeño del respectivo trabajo deber ser “(…) retirado del concurso en la etapa en que se encuentre” conforme lo dispone el Acuerdo 077 de 2009, amén que el SENA no previó “equivalencia alguna para los ítems de estudio y educación de la Oferta Pública de empleo” al cual concursó el actor.
Refiriéndose, concretamente, al caso del accionante, adujo, que no era posible acceder a que continuara en el proceso de selección del cargo para el que partició, toda vez que no cumplió con las exigencias mínima requeridas, pues aportó títulos de ‘Economista’; ‘Especialista en Finanzas’ y, “cuarto semestre de ‘Contaduría Pública’, estudios que no se adaptan al perfil del trabajo requerido.
Del mismo modo, allegó documentos de “cursos de ‘Área de Administración de Empresas’, ‘Desarrollo Organizacional’ y ‘Curso de Gestión Táctica y Estratégicas en Finanzas (folios no válidos) ”, por no corresponder a “Educación Formal ”. En suma, ninguno de ellos son recibidos para acreditar la exigencia registrada en la OPEC, ya que dicho sea de paso, estos son: “Alternativa 1.
Título de Tecnólogo o Cuatro (4) años Estudios Universitarios relacionados con la especialidad objeto de formación. Alternativa 2. Título de Técnico Profesional o tres (3) años estudios universitarios relacionados con la especialidad objeto de formación”, corresponde esta última exigencia a “Diseño de Modas y Confecciones. Especialidad: Diseño de Modas, Diseño Industrial, Ingeniería Industrial, Ingeniera de Procesos, Química, Física, Confección Industrial, Diseño Calzado y Marroquinería, Producción Calzado y Marroquinería, Diseño de Vestuario, Diseño de Modas y Alta Costura, Ingeniería de Producción o Diseño Textil” 2º.- Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por conducto de la Coordinadora de Grupo de Relaciones Laborales solicitó denegar la solicitud, aduciendo en breve, que en todo momento cumplió con las exigencias y procedimientos direccionados por la CNSC en relación con la provisionalidad de los cargos ofertados en el sistema general de carrera administrativa.
Puntualizó frente al empleo para el cual concursó el quejoso que en el “SENA NO EXISTE EQUIVALENCIA PARA EL CARGO DE INSTRUCTOR, por lo cual los requisitos deben cumplirse únicamente con lo anteriormente relacionado”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección rogada por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que el querellante en primer lugar tuvo conocimiento de la lista de inadmitidos el 9 de abril de 2010 y posteriormente, el 23 de julio se emitió la respuesta a la reclamación presentada por aquel; por consiguiente, como puede verse, han transcurrido un poco más de dos años para que acudiera a interponer esta acción constitucional, sin que hubiese planteado razón justificativa alguna sobre la tardanza, lo que de suyo desestructura la urgencia que se invoca.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, en consecuencia, solicitó ordenar a la Comisión que lo reintegre al proceso concursal, permitiéndole “integrar la lista de elegibles para el código de empleo 51135 que es el empleo para el cual estaba totalmente convencido que estaba concursando y no otro”.
CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde la fecha en que el accionante radicó una reclamación ante la CNSC, siendo respondida el 23 de julio de 2010, mediante la cual se ratificó su exclusión del concurso (fl. 72 cdo. Tribunal), sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 18 de julio de 2012 (f. 16 ib. ); así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, ya que dejó transcurrir aproximadamente dos años para manifestar su inconformidad a través de esta vía excepcional, sin aducir impedimento alguno para interponerla en tiempo, tardanza que desvirtúa por sí sola el carácter urgente de la protección implorada, con el agravante de que no demostró la existencia de una amenaza inminente o un perjuicio irreparable.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º.- Motivo adicional para denegar la petición lo constituye, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues esta Corporación ha predicado que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la respectiva jurisdicción a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.).
Y en ilación a lo dicho en precedencia, el Juez de tutela no puede ocuparse del análisis pretendido por el quejoso, respecto de la aceptación de los documentos aportados por la misma con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo estableció otro medio de defensa judicial, concretamente las referidas acciones judiciales, menos aún acometer el estudio que se pretende, ordenando que lo incluyan en una la lista de elegibles para un trabajo que no participó -51135-, circunstancias estas que escapan de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante el funcionario correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. Exp.
T. No. 2012-01384-01