Micelio
T 1100122030002012-01382-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01382-01 Se decide la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Zoraida Santamaría Zafra frente a los Juzgados 17 Civil del Circuito, 5º Civil Municipal de Descongestión y el Centro de Servicios Administrativos –Despachos Comisorios-, todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- La gestora demandó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició el Banco Central Hipotecario, cedido a Maritza del Pilar Murillo contra Lucila Leguizamón de Moreno. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado cognoscente recriminado ordenó la entrega del bien rematado, comisionado a la jueza de descongestión, también acusada, quien señaló para la práctica de la citada diligencia el 10 de octubre de 2011, fecha en la cual se acordó que el día 31 siguiente, haría la restitución voluntaria del mismo. 3º.- Aseveró que posteriormente celebró con la adjudicataria contrato verbal de arrendamiento por el término un año a partir del 1º de noviembre del año pasado, acordando un canon mensual de $800.000,oo; sin embargo, al revisar el expediente en cuestión advirtió que a solicitud del apoderado de la rematante se había expedido una nueva orden a efectos de materializar la entrega del inmueble.

Así las cosas, calificó esta actuación “a todas luces de ilegal por cuanto la entrega ya se le hizo a la cesionaria y arrendadora…”, luego no podía “utilizar un Despacho Comisorio que tenía una finalidad ya cumplida” máxime cuando canceló cumplidamente la renta, por lo que aportó los “ recibos, firmados por el esposo BOLNEY GARCERA RODRÍGUEZ Y EL RECIBO DEL MES DE MAYO DE 2012 FIRMADO POR LA MISMA MARITZA MURILLO”. 4º.- Que la situación en precedencia la puso en conocimiento del juzgado de conocimiento -25 de julio de 2012-, pero hasta el momento no ha sido respondida, no obstante, considera, que no la van “a escuchar por no ser parte en el proceso”, amén que se trata de un “diligencia de entrega que no admite oposición”. 5º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, conminar a los acusados para que no realicen la diligencia de marras.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1º.- El Funcionario cognoscente, afirmó, en lo medular, que no cercenó derecho fundamental alguno a la actora, máxime que los hechos de los que ahora esta se duele los conoció “sólo hasta cuándo allegó memorial con anexos el día 25 de julio de 2012”, por lo que dispuso de un lado, no dar trámite a la solicitud por no ser parte; y, de otro, requirió a la “adjudicataria del bien rematado para que en el término de cinco (5) días informe al Despacho, bajo la gravedad del juramento, si es cierto o no que celebraron contrato de arrendamiento o si le dio algún tipo de tenencia”. 2º.- De otra parte, la Jueza de descongestión, adujo, que fijó el 25 de noviembre anterior, a efectos de cumplir la referida comisión; empero, la parte interesada no se hizo presente, por lo que “el despacho dio por cumplido el acuerdo entre las partes y ordenó la devolución de la diligencia al juzgador de origen”.

Posteriormente, la comisionan para la práctica de la misma diligencia, razón por la que señaló el 8 de agosto del año en curso con tal fin. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primer grado negó la acción de tutela, al considerar, prima facie, que la orden de entregar deviene de un proceso ejecutivo hipotecario en el que el bien en cuestión fue debidamente cautelado y adjudicado a la cesionaria y, en vista que el secuestre no cumplió con su deber el juzgado de la causa dispuso el 17 de agosto de 2011, comisionar, siendo aprehendido el conocimiento por la jueza 5º de descongestión, quien señaló el 10 de octubre siguiente, fecha en la cual la actora y la rematante acordaron que la entrega se haría en forma voluntaria el día 31 posterior, “condición que no cumplió, según se colige de la actuación, por lo que el apoderado de [aquella] insistió en esta, sin verificarse su materialización”.

Agregó que la única persona habilitada para administrar el mentado bien es el auxiliar de la justiciar “de tal suerte que le compete efectuar la entrega material y en todo caso, responde por las eventualidades presentadas, sin que se entienda cómo en esas condiciones pudo haber tenido lugar un contrato de arrendamiento del que [aquel] al parecer no se enteró”.

Por lo demás, se trata de una controversia contractual que se escapa del resorte de la acción de tutela, “dado que cualquier discusión en torno a esta debe ser sometida ante la jurisdicción correspondiente”. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en su escrito genitor.

Complementó, aduciendo, que acudió a esta acción excepcionalísima, por cuanto “a la suscrita no la escuchan en el proceso que ordena la entrega por no ser parte dentro del [mismo]” y la rematante cesionaria ha hecho caso omiso al requerimiento judicial, amén que acudir a un juicio “para hacer valer mis derechos como arrendataria se demoraría su admisión y mientras tanto…”, realizarían el desalojo.

CONSIDERACIONES 1º.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, fecha en la cual, dicho sea de paso, se ordenó el allanamiento “ constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animarles y cosas”, asimismo se dejo constancia que el predio se encontraba “destruido, sin lavamanos en ninguno de los baños, pisos levantados sin tomas, sin rosetas, sin puertas, los ocupantes del inmueble retiraron toda la cocina integral y los accesorios de los baños los partieron, retir[ó] las puertas de los closet…” (fl. 72 cd. despacho comisorio).

Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte sobre un tema de similar textura al que ahora ocupa su estudio dijo, “ lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente que rechazó la oposición formulada dentro de dicha diligencia, decisión que se abstuvo de refutar oportuna y debidamente; y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela ”. 2º.- Por lo demás, conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso; por lo demás, es palmario que la presente acción no se puede activar según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario.

Por supuesto, que como quiera que la promotora de la amparo requirió del juzgado cognoscente querellado pronunciamiento sobre los hechos de los que ahora le aquejan, siendo que este funcionario no ha tenido la oportunidad de emitir su posición jurídica, habida cuenta que dispuso previamente requerir a la cesionaria-adjudicataria del bien objeto de entrega para que se pronuncie al respecto, por lo que dicha pieza procesal hasta el momento aún no se ha proferido, según revisión realizada al expediente remitido en préstamo a esta Corporación; así las cosas, comporta predicar que la petición de resguardo deviene prematura, por fundarse en idéntico motivo argüido en este escenario constitucional, por lo que no puede ser dirimido en este ámbito breve y sumario, en la medida que el día en que fue presentada la solicitud de amparo (31 de julio de 2012) a la fecha no se sido resuelta de fondo, de manera que lo conducente en estas circunstancias es que su reclamo se decida por ese cauce procesal, en atención a que es inadmisible que el juzgador de tutela se anticipe a una decisión que por atribución legal le incumbe al juez natural. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B Exp.

T. 2012-01382-01 _1202878250.bin