Micelio
T 1100122030002012-01381-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01381-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor OSCAR JAVIER TÉLLEZ SEGURA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en resumen, que en el Juzgado accionado se tramita un proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá promovió contra la Asociación de Celadores de Colombia Ltda. y Latina de Seguridad Ltda., en el que se tuvo en cuenta el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso en el que el promotor de la tutela es demandante.

Manifestó que en virtud al interés que le asiste, solicitó la realización del remate en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 del C. de P. C., pero que el director del proceso se ha negado a ello, causándole un grave perjuicio en su condición de acreedor de Latina de Seguridad Ltda. 3.

Demandó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial acusada fijar fecha y hora para la subasta pública. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad denegó la tutela invocada, tras advertir que la negativa del Juez para la celebración del remate se encuentra justificada, como quiera que aún no se ha efectuado el avalúo del inmueble.

Sin perjuicio de lo anterior, el a quo exhortó a la autoridad judicial accionada para que le imparta celeridad al trámite del proceso. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional cuestiona que el Tribunal no advirtiera que en el proceso de que se trata ya se practicaron las liquidaciones del crédito y de las costas, circunstancia que, en su criterio, permite que se señale fecha para la almoneda.

CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante no recurrió ninguna de las providencias por medio de las cuales el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó su petición de fijar fecha y hora para la diligencia de remate.

En efecto, a folios 312, 318 y 324 del cuaderno principal del expediente remitido por la autoridad judicial acusada, reposan las providencias emitidas el 13 de octubre de 2011, 9 de abril y 21 de junio de 2012, respectivamente, que negaron la solicitud de subasta, ninguna de las cuales fue objeto de recurso alguno por parte del señor Téllez Segura, inactividad procesal que éste no puede ahora tratar de remediar mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.

De manera que si existían otros mecanismos de defensa para alegar las inconformidades del accionante, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

Como natural Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-01381-01