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T 1100122030002012-01370-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01370-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Concepción Bernal Gómez en representación de Kevin Maycol Alomia Bernal contra el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 39 Civil Municipal del mismo círculo judicial y Adulfo Nuñez Cantillo.

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y paz, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento que presentó en su calidad de madre y representante del menor Kevin Maycol Alomia Bernal contra Adela Romero Rodríguez, porque se desconoció que al citado menor le asistía derecho para demandar en nombre de su padre, atendiendo el estado mental de este último, y porque el juez tuvo que decretar una prueba de oficio para determinar el estado del proceso de interdicción adelantado por esa circunstancia. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia que negó las pretensiones.

B. Los hechos 1. María Concepción Bernal Gómez, en su calidad de madre y representante del menor Kevin Maycol Alomia Bernal, presentó demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento, en contra de Adela Romero Rodríguez, en la que solicitó que la demandada otorgara, a favor del mencionado menor, una escritura pública de compraventa respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0026179, y el resarcimiento de perjuicios moratorios por cuantía de $50.000.000,oo. [Folio 3] 2.

Como sustento de su pretensión, adujo que entre la demandada, como vendedora, y Víctor Hugo Alomia Restrepo, quien es padre del menor, como comprador, se celebró una compraventa respecto del inmueble citado, pero la pasiva no ha otorgado la escritura pública correspondiente. Agregó que el comprador, en el año 2002, perdió su capacidad mental. [Folio 4] 3.

El Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió la demanda, libró mandamiento ejecutivo el 17 de noviembre de 2010. [Folio 87] 4. La demandada se notificó y formuló la excepción que denominó “Falta de legitimación para actuar”. [Folio 98] 5. Surtido el trámite correspondiente, el expediente fue enviado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que el 1º de noviembre de 2011 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción propuesta por la pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones. [Folio 78] 6.

Como sustento de dicha determinación, consideró que el menor Kevin Maycol Alomia Bernal carecía de legitimidad para actuar, porque no se acreditó en el proceso la prueba de la declaración de incapacidad mental de Víctor Hugo Alomia Restrepo, ni que su hijo hubiese sido designado como su curador. [Folio 77] 7. Con posterioridad, la parte actora solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia, porque en dicha providencia se desconoció que Kevin Maycol Alomia Bernal es hijo de Víctor Hugo Alomia Restrepo, y que en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá está cursando un proceso de interdicción respecto del ultimo citado. [Folio 112] 8.

En auto de 6 de febrero de 2012, el juzgado resolvió negar la prosperidad del incidente. [Folio 120] 9. La parte actora apeló dicha decisión, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del recurso, mediante auto de 14 de marzo de 2012 resolvió inadmitirlo, por considerar que la providencia censurada no era susceptible de alzada. [Folio 126] 10.

En criterio de la peticionaria del amparo, las mencionadas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque se desconoció que al mencionado menor le asistía derecho a demandar, atendiendo el estado mental de su progenitor, y porque el juez tuvo que decretar una prueba de oficio para determinar el estado del proceso de interdicción referido, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 27] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 30 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 67] 2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, hizo un recuento de su actuación. El otro accionado guardó silencio. 3. En sentencia de 3 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque las decisiones cuestionadas son razonables. [Folio 130] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte actora la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, la demandante pudo interponer el recurso ordinario de apelación, medio de impugnación consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el superior estudiara la providencia cuestionada, y así propiciar la eventual reforma o revocatoria de la misma.

De igual manera, en relación con el auto dictado el 14 de marzo de 2012, que inadmitió la apelación presentada contra el proveído de 6 de febrero de 2012, que negó la prosperidad de una nulidad, la tutelante tuvo la oportunidad de formular el recurso ordinario de reposición, contemplado en el artículo 348 del citado código. Sin embargo, de acuerdo a lo verificado en el expediente de tutela, la parte demandante no hizo uso de los mencionados mecanismos ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2012-01370-01