CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01369-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el ocho de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Paola Gaitán Barragán contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo e información, que considera vulnerados por la accionada porque en el trámite del concurso de meritos iniciado con la convocatoria No. 001 de 2005, no se le ha dado la oportunidad de elegir un empleo de carrera, pese a las peticiones que en tal sentido ha presentado.
En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada le de una solución definitiva a su situación. [Folio 2] B. Los hechos 1. La accionante se inscribió en la convocatoria No. 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en cumplimiento del cronograma respectivo, ha aprobado los exámenes y ha cumplido “todos los procesos dentro de los plazos establecidos”. [Folio 1] 2.
No obstante lo anterior, no le ha sido posible escoger un empleo específico, por falta de oferta, por lo que se comunicó con la accionada, quien le informó que “se enviaría una tercera oferta, por lo que podía esperar a la misma. Pero en dicha oferta no había registros para la prueba presentada”. [Folio 1] 3. El 15 de abril de 2011 presentó una petición a la accionada, para que le informara sobre su situación como participante en la convocatoria; solicitud a la que dicha parte dio respuesta en el sentido de indicarle que debía esperar “la última oferta de pre pensionados”. [Folio 1] 4.
Luego de haber esperado, y como no se presentó ningún tipo de oferta, el 23 de mayo siguiente radicó una nueva petición, en la que reiteró su anterior solicitud, sin que al momento de la presentación de la tutela se hubiese emitido respuesta. [Folio 2] 5. En criterio de la peticionaria del amparo, la falta de respuesta a su petición, así como la imposibilidad en que está para escoger un empleo y proseguir con el trámite del concurso, vulnera sus derechos fundamentales, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 27 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 2, cuaderno 3]] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que la actora de “manera libre y voluntaria decidió no escoger empleo específico, circunstancia que le impidió continuar con el proceso de selección…”, y agregó que “como quiera que en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 queda por parte de la CNSC ofertar los empleos que hacen parte de la OPEC del Grupo III, ella se encuentra habilitada para escoger cargo en las fechas que la CNSC determine para dicho fin, siempre que el empleo se asocie a la prueba por ella presentada”. [Folio 8] 3.
En sentencia de 8 de agosto de dos mil doce, el Tribunal negó el amparo, porque la accionada contestó la petición que formuló la actora, y además, porque las inconformidades relativas al procedimiento dado a la convocatoria deben esgrimirse ante la respectiva entidad. [Folio 21] 4. Inconforme con la decisión, la peticionaria del amparo la impugnó, e indicó que no escogió el empleo específico, porque no se ofertó el mismo según la prueba que presentó, y adujo que no se ha dado respuesta a su petición. II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. 3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, pues no se demostró que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya quebrantado los derechos fundamentales de la actora.
En efecto, no se acreditó que dicho ente haya procedido en desatención de los parámetros previamente establecidos para el desarrollo del concurso de méritos mencionado, ni que el tratamiento dado a la actora sea discriminatorio frente a otros concursantes en sus mismas condiciones. Por el contrario, según lo manifestado por dicho ente en su contestación, la peticionaria del amparo, por su propio arbitrio, decidió “no escoger empleo específico” en las fechas fijadas previamente para el segundo grupo de empleos ofertados, afirmación confirmada con el documento visible a folio 10 del expediente, y que no fue desvirtuada por la tutelante.
De otro lado, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues como lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actora no ha sido excluida del concurso de méritos, y aun cuenta con la posibilidad de inscribirse en los “empleos que hacen parte de la OPEC del Grupo III”, ello dentro de las fechas que determine la entidad accionada, que aun no ha establecido, lo que de paso permite concluir en la inexistencia de algún perjuicio irremediable. [Folio 8, revés] 4.
Adicionalmente, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, de considerar que las decisiones tomadas en desarrollo del mismo, vulneran sus derechos. De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte también desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria. 5.
Por último, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 23 de mayo de 2012, no se vislumbra su actual vulneración. En efecto, como lo concluyó el a quo, la mencionada petición fue resuelta por la accionada mediante oficio No. 25082 de 8 de junio de 2012, y fue remitida a su dirección de notificación según la constancia visible a folio 16 del expediente, respuesta que resolvió de manera clara y completa sus interrogantes, y por ende, no transgrede sus derechos.
Cuestión distinta, es que la tutelante pretenda una respuesta en un determinado sentido, lo que evidencia el desacierto de la tutela, pues el derecho de petición no tiene como fin provocar de las autoridades los pronunciamientos que los administrados deseen; la finalidad de dar garantía al mencionado derecho es obtener una respuesta conforme a la ley, sin que constitucionalmente sea válido imponer su sentido, como se pretende en este caso. 6.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 1º de febrero de 2011, exp. 68001-22-13-000-2010-00518-01, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 76001-22-03-000-2010-00352-01, y sentencia de 12 de octubre de 2010, exp, 85001-22-08-000-2010-00062-01, entre otros.
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