CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala del 5 de septiembre de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01364-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2012 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que presentó contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y frente a la Inspección Catorce A Distrital de Policía de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora DORIS ALBA BAQUERO DE REYES, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados. 2. Como fundamento del amparo solicitado, se informa que en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario No. 1997-18765 seguido contra la señora Ana Elisa López de Baquero, madre de la accionante, quien falleció en el año 2001, por lo que operó “el fenómeno de la sucesión procesal”.
Explica que en virtud de lo anterior, con el ánimo de darle solución a “la situación que dio origen al proceso”, suscribió un acuerdo transaccional con la entidad demandante, mediante el cual se comprometió a entregar el local 80018A ubicado en la plaza de Paoloquemao, lo cual cumplió, como consta en el acta que allega a la solicitud, mientras que la parte actora se obligó a poner dicha transacción en conocimiento del Juzgado, pese a lo cual “continuó con la acción ordinaria, haciendo incurrir en error al Juez”.
Afirma que confiada en la buena fe de la parte demandante, acudió al Juzgado Veintiséis Civil de Circuito de Bogotá, para hacerle conocer la celebración de la transacción, pero éste decidió remitir el asunto por descongestión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, “quien profirió sentencia, adversa en contra de mi señora madre, incurriendo en vías de hecho”.
Señala que pese a “haber insistido una y otra vez al Juzgado de descongestión, así como al de conocimiento, hicieron caso omiso al acuerdo de voluntades” y han continuado con el trámite del proceso, el cual ha llegado a la etapa de entrega del local 80018, comisionada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá a la Inspección Catorce A Distrital de Policía, la cual inició el 16 de julio de 2012.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que “no es posible acusar al juzgado cuestionado de vulnerar tales derechos, por conductas ejecutadas por la parte demandante en el proceso ordinario”, como ocultar el contrato de transacción que solamente se vino a presentar cuatro años después de proferida la sentencia que resolvió el proceso, “contrato en torno al cual la parte demandante se pronunció explicando que el motivo para que la Junta de Administración decidiera continuar el trámite del proceso, (…) no fue otro, que el incumplimiento de los compromisos por la parte demandada”.
Establece que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá efectuó un pronunciamiento frente a estos hechos en la providencia proferida el 27 de agosto de 2010, sin que se efectuara ningún reparo por la accionante, “lo que permite evidenciar que se mostró a gusto con la decisión”, y sólo ahora que se enfrenta a la entrega del inmueble en cumplimiento de la sentencia, acude a la tutela para reabrir el debate.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia y lo sustentó ante esta Corporación, en la que solicitó “efectuar una nueva valoración de las pruebas arrimadas y recopiladas con la Acción de Tutela…” para que se reconsidere la decisión y, en su lugar, se le conceda el amparo. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Descendiendo al caso que ahora suscita la atención de la Corte, después de revisar el expediente del proceso ordinario radicado con el No. 1997-18765 adelantado por la Corporación de Comerciantes Plaza de Paoloqumo “COMERPAL” contra la señora Ana Elisa López de Baquero, se encuentra que no existe evidencia, como se expuso en la solicitud de amparo, que la accionante haya puesto en conocimiento del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá la transacción celebrada con la parte actora, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, razón por la cual no se puede endilgar ninguna responsabilidad a estas jurisdiccionales por proferir decisión de fondo dentro del asunto.
En efecto, solamente hasta el 26 de mayo del año 2010 la accionante, junto con la señora Esperanza Baquero López, a través de apoderada judicial, después de tres años y cinco meses de proferida la sentencia de primera instancia (21 de diciembre de 2006) pusieron en conocimiento del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito acusado, el fallecimiento de su señora madre, acaecido el 25 de enero de 2001, y la transacción que ellas lograron con la entidad demandante, el 25 de marzo de 2006, en virtud de lo cual solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso (fls. 381 a 385 del cuaderno 1 del proceso ordinario), petición frente a la que se pronunció la parte actora dentro del término de traslado para informar que la señora Ana Elisa López de Banguero estuvo siempre representada por apoderado judicial, por lo que no se presentó causal alguna de suspensión del proceso, que la oportunidad para solicitar la nulidad venció cuando se profirió la sentencia de primer grado y, finalmente, que las incidentalistas no cumplieron con el acuerdo transaccional celebrado (fls. 394 y 395 íd.), aportando copia auténtica del oficio de 5 de julio de 2006, por medio del cual la Corporación informa a las señoras Baquero que continuarían con el trámite del proceso ordinario (fl. 387 íd.).
La solicitud de nulidad fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 2010 y frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Sólo hasta el 17 de julio de 2012, un día después de iniciada la diligencia de entrega por parte de la Inspección Catorce A Distrital de Policía de Bogotá, la señora Doris Alba Baquero formula oposición a la misma directamente ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, poniendo nuevamente de presente la transacción celebrada con la entidad demandante, solicitud que fue denegada con fundamento en que la respectiva petición debe presentarse ante quien practica la diligencia y con el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Del recuento de lo acaecido dentro del proceso ordinario, subyace que los reclamos efectuados en esta acción de tutela realmente han sido dirigidos contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual denegó la nulidad solicitada y continuó con el trámite del asunto, por lo que claramente se desprende que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo más que razonable sin el ejercicio oportuno de la acción de tutela, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Sumado a lo anterior, la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la accionante como sucesora de la demandada no desplegó una actividad procesal idónea para rebatir las determinaciones que supuestamente vulneraron sus derechos, habida cuenta que no acudió al proceso para hacerse parte dentro del mismo, pese al deceso de su madre, para hacer valer sus derechos, no puso oportunamente en conocimiento del juzgado la transacción que desde el año 2006 había efectuado con la entidad demandante, no impetró recurso alguno contra la sentencia de primera instancia ni contra el auto que denegó la declaratoria de nulidad y formuló oposición a la entrega del inmueble contraviniendo lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, petición sobre la cual aún se encuentra pendiente una decisión del funcionario que adelanta la diligencia. De manera que es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.
Por lo indicado en precedencia, se debe confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Devuélvase al Juzgado de origen el expediente del proceso ordinario No. 1997-18765, después de tomar las copias de los folios referidos en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 12 ASR Exp. 2012-01364-01