CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01357-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Nohemy Yepes Martínez contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad aludida –Descongestión- y la sociedad Agrointegral Andina S.A.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad, honra y “ propiedad privada”, presuntamente vulnerados con ocasión de la orden de embargo decretada en el proceso ejecutivo promovido por Agrointegral Andina S.A. contra Hernando Burbano Hoyos. Solicita, entonces, “ se suspenda la diligencia de embargo de bienes y enseres…y se declare la nulidad del despacho comisorio” (folio 29 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que Agrointegral Andina S.A. inició un juicio ejecutivo contra Hernando Burbano Hoyos, dentro del cual, se dispuso el embargo de los “ bienes muebles y enseres” de propiedad del demandado, ubicados en el apartamento 711 de la “ calle 117 D No. 58-50 T2 de la urbanización BALI” de esta ciudad (folio 28 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que ostenta el dominio del inmueble aludido y de las cosas que allí se encuentran, por lo que la orden referida vulnera sus derechos, pues el ejecutado es un “ allegado a [su] familia” que no posee enseres sino “ alguna ropa” y ocupaba una habitación de la vivienda, en calidad de arrendatario (folios 28 y 29 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la actora cuenta con otras vías para procurar la defensa de sus derechos. Por otra parte, el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión señaló que la diligencia de embargo y secuestro comisionada por el despacho acusado, aún no se ha podido realizar, debido a que en las fechas en las se ha intentado, no se ha encontrado persona alguna que atienda dicha actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la accionante todavía tiene la oportunidad de impedir el embargo y secuestro de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 a 49 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo, para lo cual argumentó que el amparo busca prevenir la “ violación grave del derecho [a] la propiedad privada” (folio 66 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida a evitar que se realice la diligencia de embargo y secuestro de los “ bienes muebles y enseres” de propiedad del demandado, ubicados en el apartamento 711 de la “ calle 117 D No. 58-50 T2 de la urbanización BALI” de esta ciudad. Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues los motivos que aduce no son de recibo para tratar de suspender tal diligencia, ya que es en el respectivo proceso ejecutivo donde la accionante aún puede ejercitar los mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de sus garantías.
Obsérvese que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- todavía no ha realizado la comisión, por lo que Nohemy Yepes Martínez cuenta con la posibilidad de oponerse a la diligencia referida, en los términos y dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, escenario propicio para alegar la condición que aduce respecto de los bienes cautelados.
Al respecto, la Sala ha considerado que: “Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, Exp.
No. 2010-00137-01, criterio reiterado en la Providencia de 19 de abril de 2012, Exp. No. 11001-22-03-000-2012-00393-01). De igual manera, también se ha dicho que: “…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…), en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (Sentencia de 18 de marzo de 2011, Exp.
No. 00171-00; criterio reiterado en el fallo de 25 de abril de 2012, Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00728-00). Así las cosas, si la peticionaria no ha agotado las herramientas que le ofrece el ordenamiento, está vedado al juez constitucional brindar una solución a una cuestión que le corresponde decidir al juez natural, por lo que la protección resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 5 JVR.
Exp. 11001-22-03-000-2012-01357-01