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T 1100122030002012-01353-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-01353-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 2 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual negó la tutela de Betzabé Duarte de Valenzuela contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Inspección Octava C Distrital de Policía de esta ciudad, siendo vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de la capital de la República, Ana Teresa Mila Cardona, Tulio Anderson Cañón, Tito Ignacio Torres Palacios, Javier Márquez Sarmiento, José Everto Pinilla Peña, Ana Leonor Sopó de Pinilla y Pedro Serafín Cuevas Rincón.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la vivienda digna, propiedad privada, mínimo vital y de personas de la tercera edad. II.- Afirma que dentro del juicio divisorio que adelanta en su contra José Eberto Pinilla y Ana Leonor Sopó de Pinilla ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho al disponerse la entrega del inmueble objeto de partición sin ordenar, en forma previa, la distribución del producto de la venta forzada.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 6 y 7): a.-) Que el juzgado convocado subastó el predio objeto de división que actualmente ocupa, y lo adjudicó a Tulio Anderson Cañón Esquivel por ciento siete millones de pesos ($107.000.000). b.-) Que en la referida contienda no se ha dictado fallo de distribución de la suma resultante de la almoneda a los condueños, sin embargo, la autoridad cuestionada comisionó a la Inspección Octava C Distrital de Policía de Kennedy para la entrega, la que se programó inicialmente para el 17 de julio de 2012, siendo luego postergada. c.-) Que tiene sesenta y cinco años de edad y no cuenta con los recursos económicos que le permitan desplazarse a otro lugar, lo que le causa un perjuicio irremediable.

IV.- Pretende se suspenda la entrega “ hasta cuando el juzgado …distribuya el producto del remate entre condueños ” (folio 8). RESPUESTAS DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y adujo que de conformidad con el numeral 9º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, el dinero deprecado por la inconforme sólo se le puede facilitar una vez se verifique el registro del remate y la entrega del predio (folios 20 a 22).

La funcionaria de policía informó que su actuación se ha limitado a acatar un mandato judicial y que suspendió la diligencia comisionada mientras se decide el auxilio (folios 23 a 28). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la petente no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con que contó en el litigio para exigir la suspensión del acto cuestionado; además, de conformidad con el canon 9 del artículo 471 del estatuto adjetivo civil, para disponer la repartición se requiere que se haya registrado la licitación y entregado el bien (folios 62 a 68).

IMPUGNACIÓN La inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en la falta de recursos para trasladarse a otra vivienda (folios 95 a 97). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación de los encartados, consistente en ordenar y efectuar, respectivamente, el desalojo del predio objeto de fraccionamiento, en forma previa a la entrega de dineros, ha lesionado las prerrogativas denunciadas. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de determinado conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso divisorio de José Eberto Pinilla y Ana Leonor Sopó de Pinilla contra Betzabé Duarte de Valenzuela, quien ha estado asistida durante el mismo por apoderado (folios 58 y 391cuaderno 1 anexo). b.-) Que por auto de 2 de febrero de 2012 se aprobó la subasta del inmueble objeto del trámite, y aún no se ha efectuado la distribución de los dineros producto de la misma (folios 362 y 363 cuaderno 1 anexo). c.-) Que la Inspección Octava C Distrital de Policía de la localidad de Kennedy inició la diligencia de entrega el 17 de julio de 2012 y, en su desarrollo, la peticionaria manifestó que desocuparía el predio “ a más tardar el día 27 de julio de año en curso”; además, no pidió su suspensión (folio 57). d.-) Que no aparece constancia en el acta de haberse formulado oposición o denunciado alguna irregularidad (folio 57). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

La quejosa no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas es que se repartan los dineros resultantes de la almoneda, el numeral 9 del artículo 471 del estatuto adjetivo civil indica, en forma precisa, que ello es viable cuando: “Registrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad ”.

Por ende, es claro que a la fecha no se ha puesto a disposición del adquirente el inmueble que le fue adjudicado, deviniendo acelerada la solicitud planteada, sin que sea dable obviar el requisito contenido en la norma transcrita, máxime cuanto es la misma actora quien al dilatar la entrega demora a su vez la etapa siguiente del juicio como es, la repartición de dineros.

En un caso similar, en el que se pidió en sede de tutela repartir el producto del remate en un proceso divisorio en el que no se había surtido la entrega, la Sala expuso que “…Salta entonces a la vista la inviabilidad de la petición, pues en últimas lo que se busca es que se imparta una orden al estrado censurado para que haga caso omiso a la ley y distribuya los valores consignados en un momento diferente al normado, lo cual lesionaría el debido proceso, cuya protección se depreca” (sentencia de 27 de julio de 2011, exp, 00200-02).

Por tal motivo, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, citada el 23 de mayo de 2012, exp, 00134-01). b.-) Si bien la actora invocó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la entrega, no demostró la afectación grave y actual de sus prerrogativas, que amerite adoptar medidas urgentes de protección; máxime si se tiene en cuenta que la orden impartida no emergió de manera súbita o sorpresiva, sino, se generó como consecuencia del trámite divisorio en el que contó con todas las garantías, además de que le asiste el derecho en calidad de condueña de obtener una parte del producto del remate.

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “…en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 01221-01). c.-) Finalmente, es preciso advertir que en el debate suscitado se ha respetado el rito legal y en el mismo, la quejosa está siendo asistida por un abogado, sin que se establezca por ello, una transgresión a la protección que debe brindarse a las personas de la tercera edad que amerite la adopción de alguna medida urgente de amparo.

La Sala ha indicado sobre el particular que “…las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decido en el proceso, escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos. De lo contrario se afectaría la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y, de contera, los derechos de la contraparte involucrada en el debate ” (sentencia de 19 de mayo de 2011, exp, 00412-01). 5.- Se respaldará entonces la decisión del Tribunal, pero por los motivos expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG. Exp. 1100122030002012-01353-01