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T 1100122030002012-01347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01347-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela, promovida por Orestes López Melo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Dieciséis Civil Municipal –Descongestión-, ambos de esa ciudad y Norbey Castaño Salazar.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, salud y “ protección de [su] familia”, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo promovido por Norbey Castaño Salazar contra el gestor.

Solicita, entonces, “ revocar” la providencia memorada; y por tanto se ordene “ la entrega o devolución del vehículo automotor de placas SKL 476, clase camión, modelo 2005… que se encuentra ubicado en los patios del parqueadero de Fontibón…” (folio 41 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que gracias al “ crédito en leasing” otorgado por Confinanciera S.A., pudo financiar la compra del camión de placas SKL 476, que aún no ha terminado de cancelar.

Luego, con el propósito de ayudar a Norbey Castaño Salazar -sobrino de su compañera -, celebraron un contrato de compraventa sobre dicho vehículo, en donde quedó estipulada, erróneamente, la obligación de pagarle a aquél el 50% del valor del automotor -$22’000.000.oo- (folios 30 y 31 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que aprovechándose de esa circunstancia, Norbey Castaño Salazar lo demandó ejecutivamente con el fin de recaudar el monto aludido, juicio que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y en el cual se “ embargó el 100% del camión” y se dispuso su secuestro, lo que, en su sentir, constituye una “ arbitrariedad”, ya que le impidió utilizarlo para laborar (folios 32, 37 y 38 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que mediante la sentencia de 19 de octubre de 2011, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal –Descongestión- de Bogotá desestimó las pretensiones del ejecutante. Afirmó que, apelada esa determinación, en el fallo de 11 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad referida la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución (folio 33 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que por medio de ese último pronunciamiento, el funcionario accionado le “ quit[ó] [su] herramienta de trabajo”; además, dice, resolvió que debía pagarle al ejecutante la suma cobrada, sin que éste estuviese obligado a realizar el “ traspaso” del automotor referido. Adicionalmente, el demandante no es el propietario de aquel, pues, el derecho de dominio está en cabeza de Confinanciera S.A., en virtud del “ contrato de leasing” (folios 34, 35 y 37 del cuaderno del Tribunal).

Indicó que el “ supuesto título ejecutivo” es un acuerdo de compraventa que no fue honrado por el acreedor, toda vez que, se comprometió a entregar el vehículo en buen estado y “ libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien…”, empero, está “ pignorado” y “ estrellado” (folio 38 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente aseveró que la autoridad judicial accionada desconoció la bilateralidad del convenio aludido, ya que, si el vendedor incumplió con la prestación de “ traspasar” el camión, la obligación objeto de cobro carecía de mérito ejecutivo (folio 39 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ [e]n el presente caso, bien pronto salta la improcedencia de esta acción por cuanto no luce arbitraria la providencia del juzgado del circuito accionado que ordenó la continuación de la ejecución, en la medida en que la misma fue el resultado de una apreciación objetiva de las pruebas y de las circunstancias que apreció, sin que el accionante acredite un defecto sumo en la interpretación, que pueda justificar la incursión del juez de tutela, pues si bien el accionante afirma que el allá ejecutante no aportó suma alguna para la adquisición del vehículo, porque su inclusión en el contrato fue solo para ayudarlo y enseñarle a trabajar, lo cierto es que la sentencia analizó las excepciones que propuso y concluyó que no estaban acreditadas” (folios 115 a 119 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 120 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.

Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

De las pruebas obrantes en el expediente motivo de examen constitucional se destaca lo siguiente: a) El 4 de marzo de 2005, Orestes López Melo -accionante- y Norbey Castaño Salazar, adquirieron dos créditos con la compañía Confinanciera S.A., para la compra del automotor de placas SKL-476, los cuales ya fueron cancelados (folios 6 a 15 del cuaderno principal). b) El 22 de abril de 2006, Norbey Castaño Salazar y Orestes López Melo, celebraron un contrato de compraventa respecto del automotor en mención, en virtud del cual, el primero se comprometió a transferir el 50% del dominio de dicho vehículo al segundo, en tanto que, éste último se obligó a pagar la suma de $22’000.000.oo., en “ junio de 2008” (folios 2 y 3 del cuaderno principal). c) El 13 de abril de 2010, el vendedor demandó ejecutivamente al comprador, con el fin de recaudar la suma aludida, juicio en el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 23 de abril de 2010 (folio 10 cuaderno principal). d) El 2 de noviembre de 2010, el deudor contestó la demanda y propuso entre otras excepciones, la que denominó “ incumplimiento en la bilateralidad del contrato”, para lo cual argumentó que, como el ejecutante se abstuvo de realizar el “ traspaso del rodante”, por tal razón omitió hacer el pago de la suma cobrada en el plazo convenido (folios 16 a 21 del cuaderno principal). e) Por otra parte, el 1° de julio de 2010 el Juez Civil Municipal señalado decretó el embargo del bien en mención; a continuación, es decir, el 28 de febrero de 2011, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- dispuso su secuestro y frente a ésta última determinación el ejecutado formuló el recurso de reposición para que se limitaran las medidas cautelares a la cuota parte que detentaba el demandado, esto es, al 50% (folios 6 a 32 del cuaderno de medidas cautelares). f) En el proveído de 28 de junio de 2011, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- repuso la actuación memorada y ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad a fin de “ corregir la inscripción de la medida de embargo decretada… para que registre que la medida de embargo, solamente corresponde a la cuota parte que le corresponda… [a] Orestes López Melo” (folio 64 del cuaderno principal). g) Mediante la sentencia de 19 de octubre de 2011, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- desestimó las pretensiones del escrito inaugural y halló probado el medio exceptivo mencionado, pues “ el título ejecutivo corresponde a un contrato de compraventa de vehículo, contentivo de obligaciones bilaterales que surgen de las cláusulas contractuales, entre ellas la de gestionar el traspaso ante las autoridades de tránsito.

De tal suerte que el demandante podía ejercitar la acción ejecutiva para reclamar las sumas de dinero aquí perseguidas, solo hasta cuando cumpliera con la carga obligacional (sic) o su allanamiento al cumplimiento conforme lo pactado, esto es la gestión de traspaso del rodante ante la Oficina de Tránsito correspondiente” (folios 81 a 89 del cuaderno principal). h) Apelada la anterior determinación por el ejecutante, en la providencia de 11 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual estimó que: “ Volviendo los ojos sobre la obligación del demandante de llevar a cabo la diligencia de traspaso, encuentra el despacho que su momento de cumplimiento, no está definido en el contrato por un plazo, fecha cierta, o el sometimiento a una condición, como la de que se hará hasta tanto se realice el pago del precio, toda vez que estos simplemente no se pactaron’ ‘…Se tiene que no se pactó plazo porque este es definido en el artículo 1551 del Código Civil como «la época en que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito.

Es tácito, el indispensable para cumplirlo (…)», pero como en este caso no se fijó una fecha o término para el cumplimiento de la obligación, ya que el espacio respectivo del contrato se dejó en blanco, esta no se sometió a plazo alguno, sin que por este hecho se haya extinguido como erróneamente argumentara el recurrente, pues lo cierto es que subsiste en cabeza del vendedor, solo que no se estipuló cuándo debía hacerse…’ ‘…Y se dice que la obligación no está sometida a condición en los términos del artículo 1530 del Código Civil por cuanto «no depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que pueda suceder o no», pues las partes no pactaron ninguna, ni del contrato se infiere o puede concluirse la existencia de alguna, ni tampoco se prueba en el plenario…’ ‘… Lo anterior permite concluir que como no se fijó un plazo o condición para cumplir la obligación adquirida de efectuar la tradición del vehículo, esta no quedó supeditada en el acuerdo a uno de tales eventos, no pudiendo decirse tampoco que queda condicionada a que primero se verifique el pago del precio de la venta, pues se itera, no se pactó nada al respecto…’ ‘…Entonces, el demandante no está en mora de llevar a cabo la obligación de realizar la diligencia de «traspaso» del vehículo, y no puede ser esta una justificación para que el demandado deje de cumplir sus compromisos de parte” (folios 6 a 13 del cuaderno del Tribunal). 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la determinación censurada carece de arbitrariedad o capricho, por el contrario, fue el producto de una ponderación atendible de las cláusulas del contrato de compraventa base de la ejecución, dio aplicación a las normas que consideró resolvían el caso debatido, y en especial, revisó el contenido de la relación contractual, lo cual descarta un yerro ostensible en la resolución del asunto.

Y aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis acogida por el juez acusado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la sentencia censurada. Así las cosas, el desacuerdo del accionante con respecto a los razonamientos planteados en la decisión cuestionada, no tiene la entidad suficiente para calificarlos de irracionales, cuando, se repite, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y la autonomía que la Constitución le otorga al juez natural.

A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01).

En todo caso, el accionante puede intentar las acciones pertinentes para exigir el cumplimiento de la prestación que echa menos, eso sí, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos previstos para ello en la ley. 4. Finalmente, en cuanto a la “ arbitrariedad” denunciada por el peticionario, en que incurrió supuestamente el funcionario censurado a la hora de decretar las medidas cautelares, ha de tenerse en cuenta que dicho reclamo, además de recaer sobre un hecho ya superado como fuera indicado anteriormente, carece del presupuesto de la inmediatez; obsérvese que esas determinaciones fueron proferidas el 28 de febrero y el de 28 de junio de 2011, en tanto que, la demanda de amparo fue presentada el 25 de julio de 2012 (folio 44 del cuaderno del Tribunal), es decir, ha transcurrido más de un año desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

Sobre la misma cuestión, la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 5.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-01347-01