Micelio
T 1100122030002012-01344-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01344-01 Se pronuncia la Corte sobre la petición de adición de la sentencia de 19 de septiembre de 2012, formulada por los accionantes a través de su apoderado judicial.

ANTECEDENTES En la providencia anteriormente mencionada la Sala confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la solicitud de tutela invocada por las señoras ROSALBA y LUZ MARINA GÓMEZ GAONA, debido a que se observó que no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Las accionantes solicitan la adición de la decisión indicando que se dejaron de resolver dos puntos que sirvieron de sustento al reclamo constitucional: el primero, se contrae a que uno de los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancias fue que no se pagaron las expensas para tomar las copias para que se surtiera el recurso de apelación que propusieran contra el auto que decretó la venta del inmueble comprometido en el proceso divisorio, sin que se hubiera tenido en cuenta que consta en las actuaciones que la secretaría de la autoridad judicial accionada ingresó el expediente al despacho antes de que se venciera el término para cancelar las copias; el segundo es el “relativo a que la posesión ejercida sobre un inmueble no sirve para realizar una oposición a una división”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe adicionarse cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. La anterior preceptiva resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en tanto que toda sentencia, incluyendo los fallos proferidos dentro del trámite de un amparo constitucional, es susceptible de ser adicionada cuando concurran los presupuestos legales antes anotados (providencia de 19 de enero de 2007, exp. 00275-01). 2.

En el caso concreto, considera la Sala que no hay lugar a despachar favorablemente la solicitud elevada por las accionantes, habida cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 311 antes citado, pues es evidente que en la sentencia de primer grado de 3 de agosto de 2012 se denegó la protección de los derechos invocados por las accionantes, es decir, se realizó un pronunciamiento sobre todas las peticiones que ellas formularon, por lo que al confirmarse dicha decisión no se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento.

En el fallo proferido por esta Corporación se explicó con suficiencia que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues algunos de los reclamos se dirigieron contra la providencia proferida por el juzgado accionado el 26 de abril de 2010, decisión frente a la cual, además, no se formuló impugnación en debida forma, pues el recurso de apelación fue declarado desierto, porque no se suministraron las expensas para las copias que se debían remitir para su trámite; los demás cuestionamientos se enfilaron contra el auto de 6 de diciembre de 2011 que rechazó el incidente de nulidad propuesto, pero la Sala también se advirtió que, en cuanto este aspecto, no se desplegó una actividad procesal idónea por parte de las accionantes, por cuanto no interpusieron el recurso de súplica contra la providencia de 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior del Bogotá inadmitió la apelación que se propuso contra dicha decisión. De manera que ante el incumplimiento de los presupuestos referidos, no había lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como ha sido reiteradamente expuesto en la jurisprudencia constitucional de esta Corporación. Nótese que las solicitantes, en puridad, lo que manifiestan es su inconformidad con la decisión adoptada, pues cuestiona los fundamentos de la argumentación de la sentencia, sin que se presente, por tanto, el supuesto legal que abre paso a la adición ahora impetrada. 3.

De conformidad con los argumentos expuestos no hay lugar a acceder a la adición solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición del fallo de 19 de septiembre de 2012. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN 10 6 A. S. R. Exp. 2012-01344-01