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T 1100122030002012-01342-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100122030002012-01342-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 2 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Martha Janeth Franco Leal frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección Dieciocho E Distrital de Policía de la misma ciudad, el Registrador de Instrumentos Públicos –Zona Sur-, el BBVA Colombia S.A. y la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso y vivienda. II.- Señala como contraria a sus garantías la orden de entrega del inmueble cautelado dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., y la venta que del mismo hizo éste a la inmobiliaria vinculada.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad cursa en su contra un cobro compulsivo con garantía real, en el cual se dictó sentencia adversa a sus intereses el 30 de noviembre de 2004 y se dispuso la adjudicación del predio embargado a favor del BBVA por auto del 25 de octubre de 2005. b.-) Que dicha autoridad judicial libró el Despacho Comisorio para la entrega del bien, cuyo reparto correspondió a la Inspección de Policía encartada, señalando el 2 de agosto del cursante para hacer efectivo el acto procesal encargado. c.-) Que no debe realizarse el mencionado trámite, pues, el pleito fue conocido por un juez del circuito siendo un asunto de menor cuantía, con lo que se incurrió en una nulidad insaneable. d.-) Que mediante escritura pública No. 3176 del 6 de diciembre de 2010 inscrita en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, el BBVA Colombia vendió el fundo en litigio a la Inmobiliaria Pegasus S.A. por siete millones seiscientos ochenta y un mil trescientos noventa y nueve pesos ($7’681.399), monto que considera irrisorio porque para aquella data tenía un valor catastral de treinta y cuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos ($34’834.000). e.-) Que ella es la legítima poseedora de la vivienda materia de controversia (folios 16 a 28 cuaderno No. 1).

IV.- La gestora pretende que se declare nula la actuación surtida en la prenombrada ejecución, así como el instrumento que recoge la enajenación atrás aducida (folio 26). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo por auto de 24 de julio de 2012 y ordenó notificar a los accionados y todos los intervinientes (folio 34); luego, mediante sentencia del día 2 de agosto del mismo año denegó la salvaguarda (folios 132 a 137).

Dicha decisión fue impugnada por la reclamante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial (folios 145 a 149). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso, según jurisprudencia de esta Corporación, constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01). 2.- Con la presente acción de tutela se ataca la sentencia que profirió el Juzgado dentro del juicio hipotecario de Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., contra Martha Janeth Franco Leal y Jorge García Leal; por lo tanto, para garantizar los derechos de las partes allí involucradas, es necesaria notificarlas de este trámite para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción y defensa.

Es así cómo, al revisar la actuación desplegada se advierte que se omitió citar a Jorge García Leal para que contestara la demanda de tutela, debido a que al revisar las piezas correspondientes a la primera instancia sólo se comunicó la admisión del auxilio a los accionados (folios 36 a 40 cuaderno No. 1). 3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió ser convocado, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión en debida forma.

El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Jorge García Leal.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 1100122030002012-01342-01