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T 1100122030002012-01337-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) del mismo mes y año Ref. 11001-22-03-000-2012-01337-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Salamanca contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a tener un nombre, a “ su buen nombre” y al trabajo, los que considera conculcados por la entidad accionada al haberle cancelado su cédula de ciudadanía e imponerle un nombre que no es el suyo. 2. Sustenta la queja constitucional en hechos que admiten la siguiente síntesis: 2.1.

Que el 7 de febrero del presente año le solicitó al ente demandado, la “ cancelación del Doble registro, específicamente el correspondiente a la cédula No. 80.126.816 a nombre de CRISTIAN ARMANDO URREGO DÍAZ”. 2.2. Que la Registraduría expidió la Resolución 1609 del 13 de marzo siguiente, pero “ no atiende la solicitud elevada al Departamento de Novedades y cancela el cupo del primer registro efectuado en el año de 1992, y se deja vigente el segundo efectuado en un año posterior, lo cual carece de lógica, pues si es doble cedulación, ésta debió presentarse en forma posterior a la primera”. 2.3.

Que se le está obligando a “asumir socialmente una identificación que no va con la realidad, pues no se concibe como podrían [sus] hijos y familia y sociedad en general, reconocer [lo] y aceptar [lo] a partir de la expedición de la resolución 1609 con un nombre distinto”. 2.4. Que su derecho al trabajo se encuentra afectado “ pues al no poder identificar [se] ante las varias autoridades, no [ha] podido firmar, autenticar contrato de prestación de servicios y otros documentos que se requieren para el adecuado ejercicio de [su] trabajo como estilista”. 3.

Solicita, en consecuencia, se “ declare nula y se revoque la Resolución No. 1609, respecto del Registro que ordena la Cancelación de [su] cédula de ciudadanía y deja vigente el Registro correspondiente a la cédula No. 80.126.816, a nombre de CRISTIAN ARMANDO URREGO DÍAZ … Que se ordene la reincorporación de registro correspondiente a [su] cédula de ciudadanía, es decir, la…. 70.684.795 a nombre de CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ SALAMANCA”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, al establecer que el actor no interpuso el recurso de reposición contra la resolución en comento, pese a que conforme al artículo 68 del Código Electoral, y tal como se consignó en el numeral quinto de la parte resolutiva, contra ella procedía el recurso de reposición. Agregó, que el quejoso aún puede controvertir la cancelación de la cédula No. 79.684.195 conforme lo pregona en su escrito, “ mecanismo del que tampoco ha hecho uso por cuanto no obra prueba en tal sentido”.

Finalmente, señaló “ que fue el mismo tutelante quien solicitó la expedición de las dos cédulas en cuestión, esto es, él mismo generó esa inconsistencia respecto a su identificación civil, aunado a que se evidenció la existencia de dos registros civiles de nacimiento con diferencias significativas en sus datos bibliográficos, por lo que tales aspectos deben dilucidarse mediante los trámites pertinentes y no mediante esta acción, máxime cuando dicho inconveniente atiende al proceder adoptado por el actor de tiempo atrás”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante simplemente se limitó a expresar que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Como se ha dejado claro por la jurisprudencia constitucional, al ser el amparo de caracter eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad; se requiere, entonces, demostrar que se agotaron, sin éxito, tales mecanismos.

En este contexto, a nadie le es dable quejarse de la vulneración de sus garantías fundamentales, si aún goza de la oportunidad de defenderlas mediante los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento. 2. De entrada, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el actor, pese a que su petición de cancelación –por doble cedulación- del cupo numérico 80.126.795, no fue acogida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no le hizo ver a ésta el error en que, según él, incurrió al proceder a cancelar la primer cédula de ciudadanía que estaba a su nombre, interponiendo el recurso de reposición frente a la aludida resolución, sin que con esto se esté afirmado que debía agotar la vía gubernativa, sino que la interposición del recurso hubiera sido un modo idóneo para corregir la presunta irregularidad cometida.

No obstante, como el artículo 73 del Código Electoral establece que “[e] n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula de ciudadanía, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”, resulta acertado concluir, como también lo hizo el a quo, que esta acción de tutela fue interpuesta prematuramente, en la medida en que no existe prueba de que el Sr. Fernández Salamanca le hubiere hecho petición en tal sentido a la entidad encargada de la cedulación, lo que ya no es necesario, en la medida en que ésta tomó la demanda de tutela como una petición en dicha dirección, pues en la contestación que ofreció indicó que, “ atendiendo a lo acontecido, el caso concreto será remitido a la Coordinación Grupo Novedades de la Dirección Nacional de Identificación, con la finalidad que analice la viabilidad de restablecer la vigencia de la Cédula de Ciudadanía No. 79.684.795, y la cancelación de la No. 80.126.816, revocando parcialmente la Resolución No. 1609 de 13 de marzo de 2012”.

Sólo cuando venza el plazo de que dispone la entidad para resolver lo pertinente sin que ésta lo haya hecho, será procedente intentar la protección constitucional. 3. De lo dicho, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese lo decido mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01337-01