CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01336-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción tutela promovida por Cecilia Vanegas frente a los Juzgados 40 Civil del Circuito y 39 Civil Municipal, ambos de esta ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1º.- Demandó la peticionara la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y una vida digna, presuntamente quebrantados por el estrado judicial acusado, al proferir el fallo de 9 de mayo del año en curso, dentro de otra acción de amparo que instauró contra la Cooperativa de Vivienda de Interés Social “ Brisas del Tequendama” y la Superintendencia Solidaria. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, que dentro del marco del referido trámite constitucional, el juzgado 39 Civil Municipal de esta capital, por medio del fallo de 27 de marzo de 2012, amparó sus derechos fundamentales; sin embargo, el juzgado querellado lo revocó, mediante una decisión que acusa de carecer de “congruencia y de un estudio de fondo…”, ya que desconoció “el principio de favorabilidad en materia de vivienda digna y tener un adecuado nivel de vida en conjunto con mi familia y menores hijas”, máxime que realizó a favor de la entidad accionada unos “aportes por más de dos millones de pesos…indicando que el precio inicial fue de trescientos mil pesos…y después había de pagar administración por valor mensual de [$]2.000…, hasta la fecha actual donde me encuentro a paz y salvo…” (fol. 90 cd.
Tribunal). Por lo demás y a pesar, que era necesario no citó a las partes a rendir declaración. 3º.- Solicitó, en consecuencia, amparar sus derechos constitucionales, ordenando “la entrega material del lote que compre y del cual anexo facturas de pago, [a efectos] que se ordene la realización de las respectivas escrituras públicas en mi nombre y [con] afectación familiar…, indicando de ser necesario la entrega de la casa y el crédito del mismo con cuotas pagaderas a la cooperativa brisas del Tequendama quien desde el inicio se conformó para la entrega de los lotes y no de casas construidas como lo está demostrado en los estatutos y conformación de la misma cooperativa” (fl. 97 ib.).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza acusada allegó copia del fallo proferido en su instancia para los fines pertinentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en la sentencia materia de impugnación, luego de citar precedentes jurisprudenciales sobre la materia como la normatividad jurídica que regula el asunto, negó por improcedente la protección instada al referir que la acción de tutela no es viable con miras a derribar un fallo del mismo linaje como aquí acontece, no pudiéndose, entonces, examinar el fondo del asunto, dado que el accionante cuenta con la revisión por vía constitucional, “escenario dentro del cual la actora puede solicitar la selección ya de manera directa ora a través del defensor del pueblo…”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustentó la disconformidad frente a la sentencia de primer grado con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial e insistió que, la decisión adoptada por la funcionaria accionada comporta una vía de hecho, pues incurrió en “una errónea valoración probatoria y la inversión injustificada de la carga de la misma y el desconocimiento de las reglas sustantivas sobre los valores y la humanidad”.
CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 2º.- En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que, de un lado, no es viable a través de una acción de la misma especie cuestionar los fallos de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte; y, de otro, que la actora tuvo la oportunidad de exponer las disconformidades que enfila contra dicha decisión ante la Corte Constitucional, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, pues el expediente fue enviado a esa Corporación el 31 de mayo de 2012 y excluido de revisión el 28 de junio de ese mismo año (folios 3 a 5 cdo. corte). 3º.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose ratificar el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.
T-2012- 01336-01