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T 1100122030002012-01335-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01335-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 1 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela por él promovida contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito, Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión y Setenta y Uno Civil Municipal, todos de Bogotá, trámite al que se vinculó a quienes son parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción, “ actuando en nombre propio y en calidad de demandante dentro del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad ” solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las oficinas judiciales accionadas. 2. La solicitud de amparo se sustenta en que se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por CODENSA S.A. E.S.P. y se rechazó la demanda formulada contra dicha entidad, con lo cual se desconocieron los argumentos presentados a lo largo del proceso, así como la normatividad que regula “la competencia y jurisdicción de la vía ordinaria civil para dirimir la litis materia del presente proceso”, toda vez que la entidad demandada es una sociedad anónima, razón por la cual “sus actuaciones no están sujetas a la jurisdicción contenciosa”.

Aclara que no se está atacando el acto administrativo expedido por la entidad demandada, sino que la demanda se dirige a exigir la devolución de los dineros que fueron cobrados por ésta de manera indebida, “de suerte que la responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de condiciones uniformes no es debido a la suspensión del servicio…”. 3.

Solicita entonces que se revoque la decisión del juez y se proceda a admitir la demanda formulada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que el accionante no se encuentra legitimado por activa “puesto que no existe prueba ni de la existencia de Diseños Gráficos Screen Ltda., ni tampoco de la representación legal que, al parecer, el actor ostenta frente a esa entidad”.

Al margen de lo anterior, el Tribunal a quo estableció que en las decisiones acusadas, por medio de las cuales se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, no se había incurrido en una vía de hecho, por corresponder a un análisis ponderado de la Ley 142 de 1994. Además, porque al haberse remitido el asunto al juez administrativo, será éste quien decida “si asume su conocimiento o suscita el conflicto de competencia, forjando con ello más certidumbre jurídica respecto de cuál jurisdicción debe arrogarse el asunto”, medida que resulta garantista, pues con ello “se evita una posible declaratoria de caducidad o prescripción”: LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que el accionante acudió al mecanismo constitucional de la tutela para la defensa de sus propios derechos, los cuales entiende vulnerados por los juzgados accionados al declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción que fue alegada por CONDENSA S.A.E.S.P., como entidad demanda, dentro del proceso ordinario que fue formulado en su contra por la sociedad DISEÑOS GRÁFICOS SCREEN LTDA., razón por la cual, resultó atinado por parte del a quo, el haber establecido que el accionante carece de la legitimación por activa para solicitar el amparo constitucional.

En torno al tema de la legitimación en causa por activa, resulta pertinente traer a consideración lo expuesto por la Sala en la sentencia de 2 de marzo de 2011, “ (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (exp. 2011-00301-01).

Con fundamento en lo anterior, se colige que solo quien tenga un interés directo reconocido en un proceso judicial puede acudir al recurso de amparo alegando la existencia de alguna arbitrariedad, es decir, las partes o los terceros que allí pueden intervenir de conformidad con las normas procesales pertinentes (sentencia de 24 de junio de 2011, exp.2011-00052-01).

En el caso en concreto, se tiene que el señor Baudelino Cuadrado Ávila ejerció la acción de tutela diciendo actuar “en nombre propio” y como demandante dentro del proceso donde ocurrió la supuesta vulneración de derechos, condición que realmente no ostenta, toda vez que, como se acaba de señalar, la demanda fue presentada por DISEÑOS GRÁFICOS SCREEN LTDA. contra CONDENSA S.A. E.S.P., lo cual implica que el accionante no es parte o de tercero interviniente en la ejecución, lo que conduce a su falta de legitimación para solicitar el amparo constitucional.

Téngase presente que el accionante no acreditó la calidad de representante legal de la entidad demandante, ni siquiera alegó presentar la tutela en su nombre, sino que reclamó la protección directa de sus derechos, al considerarlos afectados por las decisiones adoptadas en contra de la sociedad DISEÑOS GRÁFICOS SCREEN LTDA., persona jurídica diferente al actor, que es quien puede reclamar la defensa de sus intereses, a través de su representante legal. 3.

Estas breves consideraciones permiten establecer que se impone confirmar la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 10 7 A. S. R. Exp. 2012-01335-01