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T 1100122030002012-01334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01334-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Juan Bohórquez Gutiérrez frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho acusado dentro del juicio divisorio que promovió en contra de Gumercinda Bohórquez Gutiérrez y otros. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante estar transcurriendo el “ término de 10 días hábiles, para que los tres demandados se presentaran a notificarse de conformidad con los citatorios ” al efecto remitidos, el Juzgado querellado, mediante auto de 12 de marzo de 2012, dio “ por terminado el proceso en aplicación al artículo 1 de la [L]ey 1194 de 2008 ”, lo cual constituye irregularidad que lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la providencia de marras y “ en su lugar se decrete la continuación normal del proceso ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgador accionado, luego de reseñar que previo a ser emitido el proveído objeto de reproche fueron enviados sendos telegramas indicando que era del caso que el extremo actor asumiera la carga procesal correspondiente, cual “ era la notificación de los demandados ”, señaló, en compendio, que la protección solicitada es improcedente como quiera que el gestor no recurrió la providencia ahora cuestionada, negligencia que no puede enmendar mediante esta senda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que caracteriza la presente acción, negó el amparo constitucional rogado habida cuenta que el reclamante no ejercitó los recursos de ley que tuvo a su alcance contra la determinación que ahora recrimina en este excepcional escenario, siendo que la tutela no se instituyó para suplir las negligencias en que hubiere incurrido en el transcurso del juicio en cuestión, en tanto que “ el promotor del amparo podía formular los recursos de reposición y apelación que se encuentran regulados en los artículos 348 y 350 del C.P.C. respectivamente, para poner de presente sus inconformidades, empero, aquel formuló el recurso de ‘ilegalidad’ (fl. 144 y 145), el cual no está previsto en el ordenamiento jurídico ”.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado y reiteró para sustentar su inconformidad, resumidamente, similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor, a más de relevar que “ la providencia expedida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, es un auto ilegal, que viola derechos constitucionales, amparados para las partes en un proceso judicial ”.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual hace inadecuada la protección invocada pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de resguardo que cejó el promotor y en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el empleo de los recursos de reposición y apelación (artículos 348 y 345, en su orden, del Código de Procedimiento Civil), medios impugnativos que, al contrario de la invocación del “ recurso de ilegalidad ” formulado, dicho sea de paso, tardíamente, se prestaban para conjurar la contingente irregularidad aquí planteada, esto es, eran el cauce legal apropiado para poner en conocimiento de los jueces competentes la disconformidad contra el auto de 12 de marzo de 2012, mediante el cual, por virtud de la aplicación del desistimiento tácito, se dio por terminado el litigio sub júdice.

Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de amparo no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.

T. 2012-01334-01 _1202878250.bin