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T 1100122030002012-01324-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01324-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de julio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hipólito Beltrán López Rubio contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados la sociedad “Cootranspensilvania”, Juan Enrique Guerrero Rincón y el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, imparcialidad del juez y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por omitir notificarle la admisión y el fallo proferido en una tutela, lo cual en su sentir lo perjudica, toda vez que es el demandante en el proceso abreviado, que se atacó por esa vía. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el aludido trámite constitucional. [Folio 272] B. Los hechos 1.

El señor Juan Enrique Guerrero Rincón instauró una acción de tutela en contra del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad. [Folio 265] 2. La acción fue admitida el 5 de julio de 2012, y se ordenó la notificación de todos los intervinientes en el proceso de impugnación de actas que se adelanta en el despacho accionado. [Folio 266] 3.

Aduce el aquí accionante, que efectuadas las notificaciones ordenadas, no se llevó a cabo su intimación, desconociendo que era el actor en la demanda censurada. [Folio 267] 4. El 13 de julio de 2012, el despacho accionado concedió el amparo deprecado. [Folio 268] 5. Inconforme con lo decidido, el juez accionado impugnó el fallo. [Folio 297] 6.

Concedido el recurso, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, mediante auto de 27 de julio de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, porque no se intimó al demandante en el proceso objeto del amparo constitucional. [Folio 8 cuaderno de tutela] 7. En criterio del reclamante del amparo, el juzgador accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que al omitir su notificación del auto admisorio de la queja constitucional, le impidió ejercer su derecho de defensa. [Folio 275] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 23 de julio de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 280]. 2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la tutela, porque no vulneró los derechos reclamados. [Folio 310]. 3. En sentencia de 26 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor debe alegar los motivos de nulidad que invoca como fundamentó de la acción, ante los jueces constitucionales, que conocieron el trámite del cual se duele. [Folio 324] 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el promotor del amparo la impugnó, porque el accionado debió haberlo notificado del auto que admitió la acción constitucional que conoció, y además porque el actor no estaba legitimado para impetrar la queja constitucional, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. [Folio 3 del cuaderno de tutela].

II. CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.

En el caso objeto de estudio, se avizora que el accionante censura a través de la acción invocada, la omisión del juez constitucional de notificarle la admisión de una tutela que se instauró, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en un proceso abreviado de impugnación de actas, en el cual es demandante.

Del análisis de las diligencias allegadas a esta sede, se avizora que luego de impugnarse el fallo proferido en el trámite aquí censurado, le correspondió su conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, que en auto de 27 de julio de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado en el juzgado accionado, por no haberse notificado al aquí reclamante, por cuanto al ser demandante en el proceso que motivó la acción, podía resultar perjudicado con la decisión proferida, razón por la cual desapareció el hecho que dio génesis al amparo invocado, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección. 4.

Por consiguiente, se confirmará el fallo revisado, por las razones esgrimidas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las motivaciones expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, veáse sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01.

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