CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01320-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA EMMA BELLO INFANTE solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que en contra de la promotora de la petición de amparo se promovió un proceso hipotecario en el que se dictó sentencia que declaró probada la excepción de prescripción, decisión que el ad quem revocó al resolver el recurso de apelación, con base en una interpretación que la accionante considera errónea del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación personal del mandamiento de pago se efectuó cuando había transcurrido el término de un (1) año que prevé la norma en mención. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y que en su lugar se mantenga inmodificable el fallo del a quo. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la tutela invocada, tras considerar que la sentencia de segunda instancia deriva de una interpretación razonable.
LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que el Tribunal no efectuó un análisis de los fundamentos jurídicos esbozados en la demanda de tutela. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la Sala advierte que la inconformidad concreta planteada en la demanda de tutela se encuentra en la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso hipotecario promovido en contra de la accionante, a través de la cual revocó en su integridad el fallo del a quo, y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 10 y ss, cdno. 1).
Sobre el particular, se establece que en las motivaciones de su sentencia la autoridad de segunda instancia aludió a las disposiciones del artículo 2536 del Código Civil, que prevén el término diez (10) años para la prescripción de la acción ejecutiva, y luego se refirió a las formas de interrupción de la prescripción. Seguidamente, precisó los alcances del artículo 90 del C. de P. C., y se detuvo en el análisis de la escritura pública que sirve de fundamento a la ejecución, destacando que las partes acordaron una cláusula aceleratoria facultativa, en virtud de la cual “era decisión del acreedor, ocurrido uno de los eventos dispuestos en la cláusula, acelerar el plazo o no, sin que de ninguna manera por la mera ocurrencia de una de las circunstancia[s] se diera vencido el plazo, como mal lo entendió el a-quo, quien dio alcances de automática a la cláusula dispuesta en el contrato de mutuo (…) siendo facultativa la cláusula aceleratoria, como quiera que el acreedor no hizo uso de ella, es decir, no aceleró el plazo de 24 meses convenido en el título ejecutivo y presentó demanda, la obligación contenida en el título adosado como base de la acción, únicamente era exigible pasados los dos años, contados desde la fecha de la escritura pública (7 de mayo de 2000), trayendo como consecuencia, que solo a partir de dicha fecha se generan intereses moratorios y pueda empezar a contarse el término prescriptivo”.
Indicó que “el fenómeno de decaimiento se configuró tan solo el 7 de mayo de 2010, por lo que la demanda fue oportuna, en los términos del artículo 2536 del Código Civil” y añadió que la presentación del libelo introductorio no interrumpió la prescripción “ya que las demandadas MARÍA EMMA BELLO INFANTE [y] MEBI LILIANA OSPINA BELLO, fueron notificadas el 18 de enero de 2010 y 29 de noviembre de 2010 (fol. 107 y 150), es decir, pasado el término que señala la norma, pues en efecto, entre la fecha en que se notificó el mandamiento de pago el 16 de junio de 2008 y la de notificación de la demanda transcurrió 1 año y 7 meses, para la primera y 2 años y 5 meses para la segunda”.
Expresó que se hacía necesario, entonces, determinar “si con la notificación se logró interrumpir la prescripción, como lo establece el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Revisado el plenario, se encuentra que, en efecto, con la notificación de la demandada MARÍA EMMA BELLO INFANTE se logró interrumpir el fenómeno de decaimiento, como quiera que se le notificó el 18 de enero de 2010, fecha en la que aún no había prescrito la obligación, es decir, antes del 7 de mayo de 2010, interrupción que le es extensiva a la otra demandada, por ser deudoras solidarias, de conformidad con [los] artículo[s] 1568 y 2540 del Código Civil”. 3.
Tales consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni, por tanto, arbitrariedad, en virtud de lo cual no resulta viable predicar que con esos planteamientos del Juzgado de segundo grado se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se concluye, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-01320-01