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T 1100122030002012-01301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobada en Sala de 11-09-2012 Ref.: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2012-01301-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida Lubel Adriana Rangel Niño frente al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- Demandó la gestora la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por el estado judicial encartado, en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Granahorrar en contra suya y de Luz Dary y Jairo Rico Rodríguez. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, que dentro del marco del referido litigio solicitó al juzgado encartado en el mes de septiembre de 2011, amparo de pobreza por la falta de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado; empero, sin resolver mi pedimento “ordenó el remate de mi inmueble, y fijo fecha para el 28 de julio de la presente anualidad”, razón por la que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero fue denegado por no ostentar la calidad de abogada. 3º.- Que el 13 de julio de los corrientes, la autoridad encartada le asignó un apoderado de oficio, pero “mi extrañeza es porque tanta demora para resolver, y fuera de eso ya sobre el tiempo y sin que el apoderado que me nombró se haya notificado, por lo que pudiere este hacer el tiempo no es suficiente”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria judicial recriminada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, bajo el argumento que en el trámite en cuestión no se incurrió en la irregularidad que se le enrostra, ya que si bien la mentada solicitud la presentó en septiembre de 2011, también lo es que decretó unas pruebas para verificar la procedencia de la misma; así las cosas, “accedió a la solicitud el 11 de julio pasado, lo que indica que resolvió dentro de los términos previstos en el artículo 124 del C. de P.C., data en la que designó apoderado a la amparada en los términos del artículo 163 [ib.], pero que su concesión tenga efectos distintos a los previstos en dicha disposición como parece entenderlo la quejosa”, amén que en ejercicio del control de legalidad encontró procedente fijar fecha para llevar a cabo la almoneda.

Por lo demás, la quejosa desperdició los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de cara a la decisión cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la protección constitucional impetrada, no obstante acaecer el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión, bajo la premisa que aún no se ha materializado el derecho de defensa judicial de la actora, habida cuenta que, no obstante se concedió el amparo de pobreza, concomitantemente a ello fijó fecha para diligencia de remate, sin encontrarse “posesionado el apoderado judicial…”; circunstancia esta que le impedida cuestionar las irregularidades que podían acaecer en la diligencia de remate “y finalmente denunciar, antes de la adjudicación, las posibles nulidades que evidencie, actuaciones todas estas que requieren una debida defensa con la que, como se evidenció, no cuenta la accionante” y, el “no hacerlo en el término señalado en la norma adjetiva, le precluirían” (art. 527 y 530), amén que carece del derecho de postulación. que apareja que la amparada esté Agregó que no obstante la ley de enjuiciamiento civil no prevé la paralización del juicio para este preciso caso, ya que estos efectos están dispuestos para “contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo” (inciso final del artículo 161 ib), resulta aplicable tal regla al sub examine, si se tiene en cuenta que: “a) [es] una persona que solicita el amparo de pobreza[;] b)… está en tránsito de ejecutar actos propios de su defensa[;] y, c) [este] derecho… es de jerarquía constitucional y su realización efectiva haría posible la suspensión del trámite siguiente hasta tanto el abogado designado aceptara” (fl. 47 cdo.

Tribunal). Así las cosas, concedió la salvaguarda, ordenando de un lado, declarar “sin valor ni efecto la diligencia de remate en caso de haberse efectuado de manera efectiva en la fecha precitada, y en caso de no haberse efectuado, tal sanción cobijara también el proveído del 25 de junio de 2012 que fijó el 30 de julio de[l] [mismo año] como fecha para efectuar el remate”; y, de otro, para llevar a cabo la diligencia en precedencia se “verifique que el apoderado judicial nombrado en virtud del amparo de pobreza lo haya efectivamente aceptado, de manera que represente en forma adecuada los intereses de la señora Lubel Adriana Rangel Niño”.

Por lo demás, conminó al juzgado recriminado para que acudiera a la Defensoría Pública, Regional Bogotá –Centro de Atención Ciudadana-, a efectos de conseguir la designación de un abogado de oficio para la actora conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 24 de 1992. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la funcionaria judicial acusada, aduciendo, en breve, que el artículo 161 del código adjetivo no comporta la suspensión del proceso hasta cuando el profesional del derecho designado acepte el encargo esto de un lado y de otro, que si bien la decisión adoptada por el juzgador constitucional de primer grado “resulta garantista, también lo es que desconoce el derecho del acreedor de poder obtener el pago de su crédito y más aún cuando un proceso ejecutivo hipotecario se ha dilatado por la demandada durante más de nueve años”.

CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.

Del mismo modo, ha dicho la Corte que por regla general al juez del amparo le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos puede reexaminar el asunto como si fuera un juzgador de instancia. Por supuesto, que los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 2º.- Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que la queja tutelar se centra en que, según lo afirma, la reclamante se han vulnerado las referidas garantías fundamentales por la autoridad accionada al señalar fecha y hora para llevar a cabo la subasta pública del bien raíz objeto de garantía hipotecaria, sin contar con una defensa técnica dentro del juicio memorado, no obstante que pidió amparo de pobreza. 3º.- Puesta la Sala en la tarea de examinar el fallo constitucional de primer grado, prontamente advierte que no puede prohijarse, pues de la lectura al expediente remitido en préstamo en esta Corporación se infiere que la solicitud deprecada no es procedente, habida cuenta que el juzgado recriminado no incurrió en irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela.

En efecto, sea lo primero puntualizar que los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglamentan todo el trámite concerniente al amparo de pobreza, normas procesales que garantizan al interesado el derecho de acceder a la administración de justicia, y de contera ejercer su defensa judicial (art. 29 Constitución Política).

A su turno y en particular el artículo 161 ib., en su parte pertinente, prevé que si la solicitud en precedencia deviene para que “si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. Vista así las cosas, la situación planteada que originó el inconformismo de la actora, a la luz de los someros conceptos expuestos y los anteriores preceptos, sin hesitación alguna advierte al rompe la Corte, que la jueza acusada no incurrió en la irregularidad que se le atribuye, con las características tales, que amerite dejar sin efecto el trámite desplegado en el proceso en cuestión; pues, el dislate endilgado ni por asomo se avista, por cuanto ese pronunciamiento se apoyó en las disposiciones procesales que regulan el asunto, y la decisión allí vertida lo fue en el ejercicio de la potestad y libertad de que aquél está investido por la Constitución para interpretar y hacer actuar la ley (art. 228 de la Carta Política).

La verdad es que la citada normatividad contempla taxativamente dos hipótesis precisas en las que procede la suspensión del juicio, sin que en ellas se encuentre el asunto concerniente a la providencia que señala fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate; por consiguiente, no era dable que en este preciso caso se ordenara la paralización del juicio hasta tanto el abogado designado por el despacho querellado aceptara el encargo, pues patente es que ese proceder no fue una consecuencia querida por el Legislador y si así hubiese sido expresamente lo habría previsto en la mentada disposición, luego, so pretexto de que la ejecutada pudiese alegar unas supuestas anomalías que puedan acaecer en la etapa de la almoneda no son razones jurídicas de recibo para paralizar la actuación procesal en comento, máxime que el amparo de pobreza no significa variar el procedimiento, ya que este es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Por lo anterior, emerge, sin mayor dificultad que en este preciso caso no incumbía interrumpir el litigio conforme lo prevé el inciso final del artículo 161 ibídem y, que en todo caso si se actuara en forma contraria a los preceptos legales, a petición de parte, o el juez de oficio, procedería remover nuevamente la actuación. 4º.- Por lo demás, según se evidenció del expediente últimamente allegado a esta Corporación, que la almoneda no se llevó a cabo, motivo adicional para denegar la salvaguarda implorada, amén que la misma se viene aplazando desde el 5 de abril de 2011, en que se señaló fecha para ello por primera vez. 5º.- Al margen es propicio recordar al juzgado encartado que las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, hacer efectivo la garantía constitucional al debido proceso, motivo por el que se le conmina para que adopte la determinación del caso prontamente, ya que sin duda el no hacerlo repugna en una oportuna, recta y eficaz administración de justicia. 6º.- Puestas así las cosas, se impone revocar la decisión opugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por la accionante.

DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional reclamado por el actor. Por la Secretaría de esta Sala remítase copia del fallo al juzgado accionado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 11 MCB. Exp. T. 2012-01301-01