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T 1100122030002012-01300-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01300-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, por la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania, contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, “ recta y cumplida administración de justicia ”, “ seguridad jurídica ”, “ fundamentación de las resoluciones judiciales ”, “ principio de juridicidad ”, “ efectividad del derecho material ”, “ juez natural ”, defensa, “ independencia ” e “ imparcialidad ” del juez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la acción de tutela que instauró Juan Enrique Guerrero Rincón contra el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintiocho Civil Municipal, Treinta y Siete y Cuarenta y Uno Civiles del Circuito de esta ciudad, el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Jeanneth Naranjo Martínez y Héctor Enrique Peña Salgado, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y los intervinientes del proceso de impugnación de actas.

En consecuencia, solicita “ retirar del ordenamiento y declarar sin valor ni efectos toda la actuación procesal, incluido el auto admisorio de la acción de tutela (…) y las actuaciones posteriores a él (…), por ser contrarias e ilegales, al habérsele dado (…) un trámite inadecuado, distinto al que legalmente le corresponde, lo que configura nulidad insaneable derivada del artículo 29 de la Constitución Política ” (fl. 24, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Juan Enrique Guerrero Rincón, instauró una acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, a cuyo trámite se dispuso vincular a Cootranspensilvania, Hipólito Beltrán López y el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, sin ser Guerrero Rincón parte “ debidamente reconocida ” en el proceso de impugnación de actas que cuestionaba y a pesar de ello, el Juzgado Treinta Cinco Civil del Circuito, la admitió el 5 de julio de 2012 (fl. 12, cdno.1). 2.2.

Se profirió sentencia de primera instancia el 13 de julio del mismo año, la cual no le fue notificada, desconociendo su condición de tercero interviniente y su calidad de demandada en el juicio acusado, además de que el ente judicial encartado no tuvo en cuenta su contestación de la demanda, actuando de manera “ claramente ilegal y abiertamente irregular ”, vulnerando el debido proceso e impidiéndole impugnar el fallo (fl. 13, cdno. 1). 2.3.

Se configuró una vía de hecho por cuanto no había legitimación activa; la providencia tiene vicios de nulidad conforme al artículo 29 de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; se le privó de la defensa material y el funcionario judicial no ha actuado con independencia e imparcialidad. 2.4.

En la actuación constitucional, a las partes no se les aplicaron las mismas normas, toda vez que se ha favorecido al extremo demandante, violando el derecho a la igualdad, y la presente acción es el único mecanismo idóneo de protección judicial con el que cuenta para la defensa de sus garantías esenciales vulneradas y amenazadas. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que concedió el amparo constitucional para que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal remitiera el proceso de impugnación de actas a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión; que dicho ente judicial no allegó las constancias de notificaciones a los intervinientes del juicio cuestionado; que la aquí accionante solicitó copia simple del fallo de tutela, e interpuso impugnación frente al mismo, notificándose por conducta concluyente; que el juzgador querellado también apeló la sentencia de primer grado; que las partes actualmente se encuentran debidamente notificadas; que el señor Hipólito Beltrán interpuso una acción constitucional la cual se encuentra en trámite; y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la tutela es inviable cuando se dirige a cuestionar fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, y al observar que no se le ha vulnerado ningún derecho a la actora “ si se tiene en cuenta que con respecto a la notificación del fallo de tutela y la oportunidad para su impugnación, se surtió debidamente como quiera que el accionado concedió el recurso de impugnación interpuesto por el [e]strado [j]udicial accionado y la Cooperativa aquí tutelante ” (fl. 338, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en ningún momento se le notificó la tutela, ni obra prueba de ello en el expediente y, que apeló la decisión advirtiendo que la sustentaría en la segunda instancia, pues no conocía su contenido. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, se ha dicho que “ (…) el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza (…).

Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores ” (Sentencia de 8 de mayo de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00657-00).

Sin embargo, la Sala ha admitido “ de modo especial, la procedencia de la vía excepcional contra actuaciones de tutela, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan francamente agraviados con lo allí resuelto ” (Sentencia 3 de junio de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-01720-01). 2.

En el presente caso, la actora considera que al no haber sido notificada de la decisión adoptada en el trámite de tutela cuestionado, se vulneraron los derechos invocados, y en consecuencia solicita que se declarare sin valor y efecto toda la actuación procesal surtida desde el auto admisorio de demanda. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se advierte que la peticionaria fue vinculada al trámite de la tutela mediante auto de 5 de julio de 2012 y el 13 siguiente contestó la demanda constitucional “ solicitando que se denegara el amparo ”, luego no hay inconsistencia o irregularidad en ese procedimiento (fl. 307 y 326, cdno. 1).

Ahora, frente al punto de la notificación del fallo de primera instancia, se observa que la accionante no expuso ante el juzgado de conocimiento su actual inconformidad, para que, de ser el caso, se hubieran adoptado los correctivos de rigor, lo cual torna improcedente el amparo deprecado debido a su carácter residual y subsidiario, y en consecuencia, no pueden dejarse sin efecto las diligencias constitucionales desde la admisión de la tutela primigenia.

Al respecto se ha señalado que cuando “ el peticionario del amparo no alegó siquiera la vulneración de sus derechos al debido proceso dentro de dicho trámite, sino que cuestionó el criterio jurídico de los juzgadores, señalamiento que debió ser ventilado dentro del respectivo procedimiento de la tutela”, ello “no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. ” (Sentencia de 17 de mayo de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00155-01).

De otra parte, se observa que mediante proveído de 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela a partir del fallo de primera instancia inclusive, al no haber sido notificado el señor Hipólito Beltrán López, demandante del proceso de impugnación de actas y, en su lugar, ordenó rehacer “ la actuación viciada”, lo que significa que la queja sobre la falta de notificación de la sentencia de primer grado a la aquí accionante, es inviable por sustracción de materia.

Luego, “[e]n estas condiciones, el motivo que generó la impugnación desapareció, razón por la cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura” (Sentencia de 13 de julio de 2012, exp. 11001 02 04 000 2012 00793 -01) 3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01300-01