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T 1100122030002012-01293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 01293 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Cinascar de Colombia S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, actuación a la que fueron citados los Juzgados Cincuenta y Dos y Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad, este último de Descongestión, Nextbank Banca de Inversión S.A. y José Alejandro Riveros Castillo.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad promotora, por conducto de apoderado especial, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el juicio ejecutivo singular que en su contra inició el banco vinculado, toda vez que por auto de 28 de mayo de 2012 desechó el recurso de queja y declaró bien denegado el de apelación que interpuso frente al proveído de 2 de noviembre de 2010, que fijó una caución en dinero de $ 400’000.000 para levantar las medidas cautelares, so pretexto de ser extemporáneo, lo que tildó de vía de hecho por haber computado ilegalmente un día inhábil. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido trámite compulsivo, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 28 de enero de 2010, el cual fue complementado el 4 de mayo siguiente, en virtud de la acumulación de otra demanda, previo decreto de varios embargos, por lo que solicitó la fijación de la respectiva caución para cancelar estos últimos. 2.2.- Que el 2 de noviembre de ese año fueron emitidos dos providencias: la primera le ordenó consignar $ 400’000.000 para asegurar el pago del crédito y las costas, y la segunda expresó que “ el demandado, debidamente notificado, formuló medio exceptivo alguno (sic) dentro del término de ley ”. 2.3.- Que el 9 de ese mes pidió aclarar tales decisiones, en el sentido de autorizar la constitución de la garantía con entidad bancaria o de seguros, y precisar que formuló en tiempo el medio exceptivo, a lo cual el estrado cognoscente, el 17 de enero de 2011, tuvo como no prestado ese respaldo, sin pronunciarse sobre la petición aclaratoria, por lo que deprecó dejarlo sin efectos. 2.4.- Que el 12 de abril siguiente le negó la reducción de embargos y frente a la caución bancaria le reiteró que debía prestarla en dinero y estarse a lo dispuesto el 17 de enero anterior, razón por la cual interpuso reposición y apelación contra las tres providencias que se ocuparon de la referida garantía. 2.5.- Que el 8 de agosto de ese año se emitieron dos pronunciamientos: uno que negó la aclaración del proveído de 2 de noviembre de 2010 y otro que afirmó no tener nada que aclarar ni reponer frente al dictado el 17 de enero de 2011, toda vez que no hizo tales pedimentos, por lo que formuló los recursos ordinarios, ya que oportunamente pidió dejar sin efecto este último auto, lo que en su opinión se equipara a una impugnación. 2.6.- Que el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien avocó el conocimiento, mediante providencia de 13 de enero de 2012, mantuvo la del 8 de agosto de 2011, por ser tardía su inconformidad y porque con anterioridad se había resuelto otra de carácter horizontal contra la del 2 de noviembre de 2010, al paso que no concedió la alzada, por lo que incoó nueva reposición y la expedición de copias para interponer el de queja, aduciendo que no era cierto que se haya decidido ese medio impugnativo. 2.7.- Que el 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, declaró bien denegada la alzada, arguyendo su extemporaneidad, toda vez que el auto que negó la aclaración del emitido el 2 de noviembre de 2010, esto es, el de 8 de agosto de 2011, quedó ejecutoriado el 13 de ese mes, y la demandada lo recurrió sólo hasta el 16 de esa calenda. 2.8.- Que la decisión adversa del de queja constituye una vía de hecho, habida cuenta que contabilizó el 13 de agosto de 2011 como hábil, a pesar de que correspondía a un sábado, lo que le significó que el plazo para formular los recursos fuera reducido en un día, si se repara en que el 16 de agosto, fecha en que los propuso, correspondía al tercero del término de ejecutoria, de modo que no fueron presentados a destiempo, ya que lo hizo dentro del lapso previsto en los artículos 331, 348 y 352 del C. de P. Civil. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se revoque el proveído de 28 de mayo de 2012, por no haber computado correctamente los días hábiles que tenía para impugnar el auto de 2 de noviembre de 2010, cuya aclaración fue negada el 8 de agosto de 2011 y, en su lugar, decida nuevamente la petición de 16 de agosto de este año. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera Civil del Circuito de Bogotá admitió como cierto que en la providencia que ese despacho dictó para resolver el recurso de queja, tuvo en cuenta en sus consideraciones el cálculo de un día inhábil para determinar si la alzada fue oportuna, por lo que corresponde al juez de tutela definir si tal defecto es suficiente para declarar violados los derechos fundamentales de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección constitucional deprecada, tras repasar la actuación cuestionada y concluir que no representa una vía de hecho, en la medida que cualquier controversia suscitada frente a la providencia de 2 de noviembre de 2010 resultaba inoportuna, como quiera que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá había resuelto la aclaración y la impugnación formuladas en su contra, proceder que califica de legítimo porque no era aplicable el artículo 331 del C. de P. Civil, del cual se duele la quejosa, ya que tal norma no se aplica cuando se niega esa primera solicitud, lo que en efecto acaeció, por lo que la apelación presentada el 16 de agosto de 2011 fue tardía, amén de que ya se había concedido ese recurso vertical el 8 de agosto de 2011, precisando, por tanto, que no era menester adentrarse en el cómputo de los días hábiles planteado por la querellante, en cuanto la ocasión para interponer la impugnación nació en el momento de la notificación del proveído atacado, y la atinente a la resolución en el instante de negar la aclaración. Por último, advirtió la inobservancia del principio de subsidiariedad, habida cuenta que no hay evidencia en el expediente de que haya sido resuelta la alzada concedida contra el auto que señaló la caución en dinero y que motivó la acción constitucional.

LA IMPUGNACION La interpuso el apoderado de la empresa querellante y la fundó en que, contrario a lo aducido por el tribunal, todavía no ha sido resuelta la concesión del recurso de apelación que formuló contra el auto de 2 de noviembre de 2010, en razón a que sólo hasta el 8 de agosto de 2011 fue decidida la solicitud de aclaración de dicho proveído que hizo el 9 de noviembre de ese año, ya que dicho pronunciamiento no se puede equiparar a la resolución de la reposición que formuló contra el primero, en la medida que no era factible hacerlo hasta tanto se definiera lo atinente a su claridad.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha predicado que la tutela fue concebida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

Así mismo, ha pregonado que procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando representan una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa eficaz, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional inmiscuirse en labores de hermenéutica de las normas legales o de valoración probatoria propias del juez natural, en acatamiento a la autonomía e independencia que la Carta política le reconoce. 2.- La controversia planteada en este asunto se centró en definir si la jueza acusada, a través de la decisión de 28 de mayo de 2012, vulneró la garantía invocada por la empresa promotora, al declarar bien denegada la apelación que propuso contra el proveído de 2 de noviembre de 2010, toda vez que computó un día inhábil a efectos de determinar si fue presentada oportunamente. 3.- La impugnación de la querellante no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo censurado, habida cuenta que si bien el estrado judicial accionado incurrió en la inobservancia anotada, ello no quebrantó su prerrogativa al debido proceso, en la medida que la alzada echada de menos fue concedida el 8 de agosto de 2011 y, aunque no hay evidencia de su trámite y resolución, la interesada contó con otros medios eficaces para hacerlos valer.

En efecto, examinado el expediente contentivo del juicio ejecutivo en cuestión, se constató que el despacho encartado, mediante providencia de 28 de mayo de 2012 (fls. 66 a 68 del cuaderno 4), desestimó el recurso de queja formulado por la sociedad accionante, al concluir que la apelación planteada contra el auto de 2 de noviembre de 2010 (fl. 65 del cuaderno 2), el cual ordenó consignar en efectivo la suma de $400’000.000 a título de caución para levantar las medidas cautelares, fue presentada extemporáneamente, bajo el argumento que, como quiera que la solicitud de aclaración de tal pronunciamiento fue resuelta adversamente el 8 de agosto de 2011 y el artículo 331 del C. de P. Civil prevé que aquel no cobraría firmeza hasta tanto quedara ejecutoriada la que decidiera esta petición, el plazo para proponerla vencía el 13 y no el 16 de ese mes, día en que fue radicada.

Obsérvese, que el cálculo hecho por la jueza denunciada resultó errado, si se repara en que dentro del término que tuvo en cuenta para determinar si la alzada fue formulada en tiempo, incluyó el 13 de agosto de 2011, calenda que correspondía al día sábado y, por ende, no era computable por ser inhábil, al tenor del artículo 121 del C. de P. Civil; de suerte que siendo evidente el yerro, al punto que fue reconocido por la misma funcionaria acusada en el escrito de contestación (fls. 52 y 53 del cuaderno principal), se impondría, en principio, darle la razón a la empresa quejosa, en la medida que el motivo aducido en la citada providencia para denegar el de queja fue infundado y contraevidente.

No obstante, pese a la anarquía reinante en el proceso, especialmente en lo tocante con las peticiones atañederas al tema controversial, cuyas decisiones no fueron atendidas en forma ordenada, cronológica y oportuna, lo que condujo, a la postre, a que se presentara apelación contra una providencia dictada con nueve (9) meses de antelación, es claro que la salvaguarda constitucional deprecada no es de recibo para la Corte, si se tiene en cuenta que la anomalía atacada deviene intrascendente, al evidenciarse que la impugnación echada de menos por la parte actora, es decir, la que posibilitaría que el superior revisara lo atinente a la prestación de la caución para cancelar las cautelas, en una modalidad distinta a la ordenada por el juez a quo en el auto de 2 de noviembre de 2010, finalmente fue concedida el 8 de agosto de 2011.

Nótese, siguiendo la secuencia de solicitudes y recursos formulados frente al proveído cuya apelación fue declarada bien denegada, que si bien es cierto el juez cognoscente, por auto de 17 de enero de 2011 (fl. 89 del cuaderno 2), advirtió que “ transcurrió el término del Art. 519 del Procedimiento Civil que nos rige y no se allegó caución en tal sentido ”, decisión respecto de la cual la parte ejecutada pidió dejarla sin efectos porque aún no se había decidido la petición aclaratoria, también lo es que mediante proveído de 12 de abril de ese año (fl. 94 ídem) se ratificó la orden de prestar la caución en dinero, es decir, que no se aceptó la modalidad sugerida por la parte inconforme, por lo que ésta, el 26 de ese mismo mes, interpuso reposición y apelación (fls. 155 a 158 ídem), de los cuales aquél fue negado y este concedido en el efecto devolutivo, todo por auto de 8 de agosto de esa anualidad (fl. 255 ídem), de manera que habiendo sido garantizada la segunda instancia con respecto al tema debatido, no era viable el resguardo constitucional implorado.

Ahora bien, pese a que no hay evidencia de la suerte que corrió ese medio impugnativo, toda vez que en el proceso ejecutivo no obra actuación posterior del juez de conocimiento ni del superior funcional a quien supuestamente le correspondió conocerlo, ello no significa que esta acción de tutela pueda ser utilizada para subsanar tal omisión, primero porque su objeto y pretensión son diferentes y segundo porque la recurrente dispuso en ese escenario de otros medios ordinarios de defensa para lograr ese cometido, amén de que, pendiente como está dicho trámite, es improcedente acudir a este cauce residual para anticipar una decisión que es del resorte exclusivo del juez natural.

Obsérvese, que el artículo 352, parágrafo 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 356, inciso 3°, ídem, le impone al secretario del despacho el deber de remitir las copias al superior, cuando la alzada es otorgada en el efecto devolutivo, dentro del término máximo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el recurrente pague las expensas, al paso que el inciso 4° de este último precepto prevé que en el auto que conceda la apelación el juez determinará las piezas cuya copia se requiera y si el impugnante no suministra lo necesario dentro de los cinco (5) días, computados a partir de la notificación de dicho proveído, el recurso quedará desierto.

De suerte que, si el impulso del trámite subsiguiente al otorgamiento del recurso de apelación estaba supeditado a que la parte interesada cumpliera la carga de pagar las expensas de las copias y no la satisfizo a cabalidad, inexorablemente debe atenerse a las consecuencias procesales de su incuria, añadiendo que si aquella estima que su prosecución dependía de una actuación del juez cognoscente, dado que en la providencia que lo concedió no se determinaron las piezas objeto de remisión al superior funcional, era su deber, entonces, plantear tal circunstancia en ese ámbito para que fuera complementada, pero como no hay evidencia de ello, el juez constitucional no tiene la potestad oficiosa de suplir la desidia de las partes ni el desorden del juzgado, menos cuando la sociedad querellante, como se dijo, no expuso esa queja ante el juez a quo y el objeto de su reclamo es otro distinto. 4.- Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones atrás indicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada, de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. T-2012-01293-01