CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mismo mes y año Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01292-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo del 30 de julio pasado, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Pulido Gutiérrez contra la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, educación “ en conexión con el libre desarrollo de la personalidad”, a “ participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, reunión y asociación, presuntamente vulnerados por el claustro universitario aludido.
Solicita, entre otras cosas, que se ordene a la Universidad Nacional, sede Bogotá, “ la aplicación por analogía de lo contemplado en el acuerdo 032 de 2010 y por consiguiente, el no cobro del valor del semestre a cursar para el segundo periodo del 2012”. 2. Los hechos admiten la siguiente síntesis: 2.1 Que es alumno de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, lugar en el que los educandos conformaron un movimiento estudiantil, con el propósito de exigir una mejor calidad para la realización de las prácticas clínicas en los hospitales de la ciudad. 2.2 Que debido al cierre de la Clínica Carlos Lleras, el ente demandado suscribió un convenio con otro centro hospitalario, en donde las condiciones “ médico técnicas” de los estudiantes practicantes de “ pregrado y posgrado” son insuficientes, razón por la que éstos “ se declararon en asamblea permanente” y se negaron a retomar las clases. 2.3 Que mediante la Resolución 1218 de 2011, la entidad accionada declaró “ unilateralmente” la imposibilidad de cumplir con el calendario académico establecido para la carrera de medicina, así que, “ canceló el semestre” a cerca de 1200 estudiantes, guardando silencio respecto de los montos pagados por concepto de matrículas. 2.4 Que los padres de familia de los alumnos de “ pregrado”, solicitaron se trasladara los valores recaudados de la matrícula al siguiente periodo electivo, petición que fue denegada por la institución educativa querellada el 16 de diciembre de 2011, con sustento en que había facilitado la infraestructura “ física y académica” para la continuación de las prácticas clínicas; además, invitó a los educandos a “ retomar la normalidad académica”; y, ante la renuencia de éstos, emitió la Resolución 1218 de 2011. 2.5 Que frente a esa respuesta, la asamblea estudiantil referida interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente, manteniendo su determinación de no devolver el dinero cobrado. 2.6 Que padece una “ situación económica precaria”, pues carece de ingresos suficientes para solventar sus gastos diarios y para cumplir con el pago de la matrícula. 2.7 Que en el año 2008, frente a una situación similar, la sede de Palmira de la institución pública educativa censurada, ordenó el reintegro de los valores de las matrículas a los estudiantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado, pero solamente respecto del derecho a la igualdad, toda vez que, en un caso similar, en el año 2008, el rector de la institución educativa denunciada ordenó la devolución de los valores cancelados por matrícula a los estudiantes de la sede de Palmira, aduciendo para ello “ consideraciones literalmente” equivalentes, razón por la que se configuró un trato discriminatorio injustificado con el peticionario; así que, ordenó al ente acusado que realizara “ todos los trámites administrativos internos tendientes a abonar el dinero pagado por el estudiante Juan Camilo Pulido Gutiérrez por concepto de matrícula en el segundo periodo académico del 2011, al valor de la matrícula que deberá pagar en el primer periodo académico del año 2013”.
LA IMPUGNACIÓN El plantel universitario censurado impugnó la anterior determinación con argumentos similares a los expuestos en la contestación del amparo. Añadió que no se transgredió la garantía a la igualdad, ya que, en el caso de la sede de Palmira estaba vigente el Acuerdo No. 101 de 1977, que disponía que “ un curso será valido cuando… se desarrolle al menos en el noventa por ciento… del programa-calendario ”; además, no había “ normalidad académica”.
Por el contrario, en la sede Bogotá regía el Acuerdo 008 de 2008, el cual, exige un 40% de asistencia para la validez de las materias. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Como el accionante pretende que mediante el mecanismo de la tutela se ordene a la institución pública educativa demandada, el “ no cobro del valor del semestre a cursar para el segundo periodo del 2012”, refulge inmediatamente la improcedencia del amparo deprecado, en la medida en que este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario; mucho menos se evidencia que por las razones esbozadas en la demanda, se le impida continuar con sus estudios académicos.
Al respecto, la Corte ha considerado que: “[N]o se encuentra evidencia alguna que lleve al convencimiento de que las prerrogativas de la apelante se encuentran en inminente y grave riesgo, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional para que adopte medidas urgentes, pues se insiste, el legislador estableció un mecanismo expedito para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a las resoluciones atacadas… Como lo observó el a quo, las súplicas expuestas en el libelo se centran en aspectos puramente económicos y hallan soporte en simples afirmaciones y temores… asuntos que escapan al resorte del trámite que ante ésta Corporación se surte ” (sentencia de 14 de abril de 2011, Exp.00343-01).
De otra parte, “ la negativa de la accionada a reconocer el pago de la matrícula para un período posterior, es una decisión adoptada por ésta en ejercicio de las normas que la autorregulan y que no es posible censurar mediante este mecanismo de amparo al no transgredir directamente los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando no existe prueba de la existencia de un daño grave, inminente e irreparable que merezca la intervención del juez constitucional”. 4.
Finalmente, la Sala estima que es inexistente la vulneración del derecho a la igualdad aducida por el Tribunal, pues el caso al que se refiere el actor en su escrito tuvo ocurrencia en el año 2008, en la ciudad de Palmira, para otras carreras y no estaban vigentes las reglas en las cuales se fundamentó la Universidad Nacional para negar el reintegro de la suma reclamada; además, el promotor no demostró y tampoco alegó, que en un caso de semejantes circunstancias de modo, tiempo y lugar, se haya concedido la protección excepcional a otra persona.
En ese sentido, la Corporación ha expuesto que “no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, Exp., 2011-00238-01). 5.
Como así no lo concluyó el a quo, se revocará el fallo objeto de impugnación, para declarar la improcedencia de la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y, en su lugar, declara la improcedencia de la protección deprecada por vía de tutela.
Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 5 de septiembre del 2012, Exp. 2012-01244-01, mediante la cual se resolvió un asunto similar al aquí analizado.
En ese mismo sentido, puede consultarse sentencia del 6 de septiembre del mismo año, Exp. 2012-01289-0l. 7 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-01292-01