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T 1100122030002012-01289-01 (06-09-12).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 66 de 1867

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002012-01289-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Aranza Stefania Aldana Aviles contra la Universidad Nacional de Colombia, actuación a la que fue llamado el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas FGG, Exp. 1100122030002012-01289-01 13 la vida digna; mínimo vital; igualdad; no ser sometida a tratos crueles; debido proceso; educación; libre desarrollo de la personalidad; participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y reunión y asociación. II.- Circunscribe la vulneración a que la encartada no le devolvió el dinero que pagó por su matrícula del segundo semestre de 2011, ni lo tuvo en cuenta para el siguiente período académico, a pesar de que le cancelaron las clases.

III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 63 a 66 del cuaderno 1): a.-) Que es estudiante de medicina de la Universidad Nacional, donde el año pasado se inició un movimiento de alumnos para reclamar por las dificultades en la realización de sus prácticas en los diferentes hospitales de la capital. b.-) Que a pesar del convenio celebrado entre dicha institución educativa y otro centro médico, las ventajas y el bienestar de los educandos disminuyeron, por lo que éstos entraron en asamblea permanente y se negaron a regresar a sus aulas. c.-) Que mediante la Resolución 1218 de 2011, la convocada declaró la imposibilidad de continuar el calendarioacadémico para tales personas y "canceló el semestre", sin pronunciarse sobre los montos pagados. d.-) Que el 30 de noviembre de la pasada anualidad, los padres de familia enviaron una solicitud al Consejo Superior Universitario para que trasladara las sumas recaudadas por concepto de matrícula al siguiente período lectivo, petición resuelta desfavorablemente el 16 de diciembre siguiente. e.-) Que ella y su familia se encuentran en una difícil situación económica, por lo tanto interpone esta tutela para evitar un perjuicio irremediable. f.-) Que en el año 2008, ante una circunstancia similar, una sede de la entidad cuestionada ordenó retornar lo pagado por quienes habían visto interrumpido su período académico.

IV.- Pretende que se ordene a la acusada no cobrarle el "valor del semestre a cursar para el segundo período de 2012", lo anterior aplicando por analogía el Acuerdo 032 de 2010, que regula la devolución de lo consignado para el caso de invalidación de asignaturas (folio 70 ídem). RESPUESTA DE LA DEMANDADA Manifestó que contestó las reclamaciones de los estudiantes, indicándoles que se había garantizado la infraestructura física y académica para la realización de las "prácticas" y actividades de formación, les insistió que regresaran a clase y fue su decisión no hacerlo, además, debió pagar la nómina; hizo un listado de las instituciones con las que tiene convenios para la capacitación de sus alumnos; señaló la importancia de la autonomía universitaria para autogobernarse y expedir normas que regulen las relaciones con los usuarios; que la Secretaría General de ese ente expidió el oficio SG-1342-11, según el cual "en ningún caso se harán devoluciones de derechos de matrícula " porque no se puede confundir la invalidez de una asignatura con la cancelación de un período académico, acto que no es susceptible control por la vía gubernativa y en consecuencia es ajeno al control jurisdiccional; que la quejosa tiene otra vía de defesa de sus derechos, esto es, la acción de reparación directa; que el perjuicio alegado es inexistente y puramente económico, y, finalmente, que el amparo no cumple el requisito de la inmediatez (folios 82 a 87 ibídem).

El Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado de la acción, ya que las entidades de educación superior, tienen la facultad de crear, desarrollar y organizar sus programas académicos, así como para elaborar sus reglamentos; que en cumplimiento de sus funciones elaboró un plan de acompañamiento y asesoría al ente enjuiciado, relacionado con las aliaozas con los hospitales, y que las determinaciones controvertidas tienen sustento en la "autonomía universitaria" (folios 135 y 136 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda al encontrar transgredido el derecho a la igualdad de la querellante, toda vez que en un caso similar y anterior, en Palmira, la atacada decidió reconocer las sumas pagadas por los allí inscritos para el siguiente curso lectivo, lo que denota un tratamiento discriminatorio; agregó que la accionada se contradijo al decir que existen otros caminos para cuestionar las actuaciones rebatidas y al mismo tiempo indicar que éstas no tienen recursos; finalmente, dispuso "abonar el dinero pagado por Aranza Stefanía por concepto de matrícula en el segundo período académico de 2011, al valor de la matrícula que deberá pagar en el primer período del año 2013 " (folios 148 a 163 ejusdem).

IMPUGNACIÓN La formuló la encartada y la sustentó en que los casos comparados por el a-quo no son iguales, pues, cuando ocurrió la interrupción de actividades en el Valle del Cauca no había "normalidad académica" y estaba vigente el Acuerdo 101 de 1977, que establecía que "un curso será valido cuando se desarrolle al me nos en el noventa por ciento del programa-calendario" y no había reglamentación sobre la "cancelación del período", por el contrario, al ocurrir lo de Bogotá regía la norma 008 de 2008, que exige el cuarenta por ciento de la asistencia para que las asignaturas sean válidas, ya estaba regulada la situación de interrupción del calendario de trabajo y era posible asistir a las clases; por último, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación del amparo (folios 165 a 173 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La discusión se centra en determinar si a la gestora se le violaron las garantías fundamentales, al no valerle lo que consignó por un semestre "cancelado" como pago del siguiente u otro posterior. 2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la oposición de la referencia, en razón a la naturaleza jurídica de la convocada, la cual fue creada por la Ley 66 de 1867 como un órgano público estatal, autónomo e independiente, que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público y con personería jurídica.

Así lo expuso esta Corporación cuando indicó que "por ser la accionada una autoridad pública autónoma del orden nacional, la competencia para conocer de las acciones de tutela que contra ella se pr esenten efectivamente radica en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura (art. 1°, num. 1°, decreto 1382 de 2000) 'En efecto, en Sentencia C-220 de 1997 la Corte señaló que 'las universidades oficiales, al igual que el Banco de la República y la CNTV, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el Constituyente' (sentencia C-121 de 2003, las negrillas no son originales) "; fallo de 3 de diciembre de 2010, exp. 00782-01. 3.- Este mecanismo excepcional se consagró en la Carta Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz los derechos esenciales de las personas, cuando fueren ignorados, vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que Aranza Stefanía Aldana Aviles es estudiante de medicina de la Universidad Nacional yactualmente está matriculada (folios 88, 130 y 131 del cuaderno 1). b.-) Que madiante la Resolución 1218 de 6 de octubre de 2011, dicho ente educativo declaró "el no cumplimiento del calendario correspondiente al segundo período académico de 2011, y en consecuencia disp[uso] la no validez de las asignaturas del programa curricular de pregrado de Medicina, de la Sede Bogotá ", debido al cese de actividades por parte de los alumnos, con fundamento en el Acuerdo 008 de 2008 (folios 13 a 20 ídem). c.-) Que el 30 de noviembre siguiente, un grupo de padres de familia de los estudiantes afectados envió un derecho de petición al Consejo Superior Universitario para pedir que "el cobro del valor de (a matrícula, ya pagada [fuera] trasladada y tenida en cuenta para el siguiente semestre " (folios 30 y 31 ibídem). d.-) Que el 16 de diciembre de la misma anualidad, tal órgano decidió no aprobar la aludida solicitud, aduciendo que se había garantizado la infraestructura física para la realización de las prácticas; que la acusada estuvo dispuesta al diálogo; que la cancelación del período lectivo fue una determinación del rector para garantizar la calidad de la formación, y que al haber continuado con la prestación del servicio se generaron gastos como la nómina docente (folios 32 y 33 ejusdem). e.-) Que ante el "recurso de reposición" propuesto contra dicho pronunciamiento, el 26 de marzo de 2012, la Universidad Nacional resolvió mantener su posición porque, según esa entidad, no fueron rebatidas todas sus consideraciones (folios 39 a 45 del mismo cuaderno). f.-) Que mediante Resolución 723 de 2008, la denunciada declaró "el no cumplimiento del calendario correspondiente al primer periodo académico del año-2008 para los programas de la Facultad de Ciencias Agropecuarias e Ingeniería y Administración de las Sede Palmira", reconociendo para vigencias posteriores el dinero de las matrículas (folios 166 vto. y 167 del cuaderno 1). 5.- Se revocará la determinación del Tribunal y se denegará la protección suplicada por lo que pasa a explicarse: a.-) En principio, esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por la interesada, toda vez que la misma sólo fue instituida para la defensa de las garantías esenciales de las personas, y no para obtener recobros o beneficios económicos.

Como se desprende del libelo inicial y las pruebas aportadas, Aldana Aviles está matriculada en la carrera de medicina en la Universidad atacada y pide que se le reconozca lo pagado en el segundo semestre de 2011 comoconsignación de un período académico posterior, solicitud que fue denegada por el ente enjuiciado en ejercicio de las normas que lo autorregulan, y que no es posible cuestionar mediante la tutela por no tratarse de una transgresión directa de sus derechos fundamentales, máxime cuando no se prueba la existencia de un daño grave, inminente e irreparable, que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, de las evidencias recaudadas se puede establecer que la quejosa ha continuado sus estudios a pesar de la cancelación de un semestre y de la no devolución el dinero entregado, situación que desdibuja la vulneración al derecho a la educación y libre desarrollo de la personalidad. Así lo explicó la Corte cuando aseguró que "no se encuentra evidencia alguna que lleve al convencimiento de que las prerrogativas de la apelante se encuentran en inminente y grave riesgo, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional para que adopte medidas urgentes, pues se insiste, el legislador estableció un mecanismo expedito para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a las resoluciones atacadas Como lo observó el a quo, las súplicas expuestas en el libelo se centran en aspectos puramente económicos y hallan soporte en simples afirmaciones y temores asuntos que escapan al resorte del trámite que ante ésta Corporación se surte" (sentencia de 14 de abril de 2011, exp.00343-01). b.-) Finalmente, no encuentra la Corte la transgresión a la igualdad aducida por el Tribunal, toda vez que el caso al que éste hizo referencia ocurrió en el año 2008, en otro municipio, para otras carreras y no estaban vigentes las reglas en las cuales se fundamentó la Universidad Nacional para negar el reintegro de la suma reclamada; además, tampoco le corresponde a esta autoridad evaluar si las circunstancias de ese asunto son iguales a las que aquí se exponen, porque esa es una de las tareas del juez natural, y al de tutela sólo le compete revisar si se ha concedido la protección excepcional a otra persona que hubiese estado en la misma situación de la querellante, lo cual no se alegó ni demostró. Sobre el punto esta Sala ha expuesto que "no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional" (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp., 2011-00238-01). 6.- En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del a-quo, para en su lugar negar la salvaguarda excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y, en su lugar, NIEGA la protección deprecada. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ