CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01281-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela que formuló el señor Diego Ramiro Rodríguez Torres contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá; no obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.
ANTECEDENTES En la demanda de tutela el accionante hace alusión a un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, y en el que se efectuó la adjudicación de un inmueble del que él afirma ser poseedor (fls. 15 y ss, cdno. 1). Además, señala que promovió un proceso ordinario de pertenencia, en relación con el mismo bien, asunto del que conoció el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, y que en la actualidad se tramita en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. La pretensión concreta del demandante constitucional se orienta a que se suspenda el proceso hipotecario “que se encuentra en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá”, y a que se le ordene a dicha autoridad “ NO DESPACHAR el Comisorio No. 272 del 18 de abril de 2006”.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que el promotor de la acción de tutela no le atribuye acción u omisión alguna reprochable desde el punto de vista constitucional al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, ni tampoco al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión, al punto que presentó la demanda constitucional ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá -reparto-, y la dirigió en forma exclusiva contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal.
Sin embargo, la titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente demanda de amparo, dispuso la convocatoria del mencionado Juzgado de Descongestión (fl. 26, cdno. 1), vinculación que se torna apenas aparente pues, reitera la Corte, a dicha autoridad no se le atribuye ninguna acción u omisión, ni en su contra se elevó pretensión alguna. 2.
En este orden de ideas, como el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial deben ser repartidas al respectivo superior funcional del accionado, la presente acción debió tramitarse en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá -a quien le correspondió por reparto-, y no por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad. 3.
Lo acontecido estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de tutela, y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto, por ser la autoridad competente para conocer de ella en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor DIEGO RAMIRO RODRÍGUEZ TORRES, a partir de su auto admisorio, inclusive. 2°. Por tanto, se ordena enviar en forma inmediata el expediente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad competente para conocer de ella en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 7 ASR Exp. 2012-01281-01