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T 1100122030002012-01274-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 1100122030002012-01274-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Elmira Chanagá Ramírez, quien dice actuar en representación de su hijo Andrés Mauricio Reyes Chanagá, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Distrito Militar de Kennedy.

ANTECEDENTES I.- La accionante, aduciendo la citada calidad, sostiene que los acusados están vulnerando las garantías esenciales de su descendiente. II.- Circunscribe la violación a que no le disminuyeron la cuota de compensación que debe pagar Andrés Mauricio por no poder prestar el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que carece de recursos económicos para sufragarla.

III.- Soporta el reclamo en los siguientes hechos (folio 57 del cuaderno 1): a.-) Que su hijo padece “ trastorno de aprendizaje, miopía del ojo izquierdo, catarata nuclear congénita del ojo derecho, [es] asmático, [sufre] un retardo motor y en definitiva, una patología denominada ‘border line’ que le delimita desarrollar cierto tipo de actividades ”; por lo cual se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del cuarenta y siete punto ochenta y cinco por ciento. b.-) Que debido a tales circunstancias su descendiente no puede prestar “ servicio militar obligatorio ”, por lo tanto, en contraprestación, el Distrito Militar de Kennedy expidió un recibo de pago por seiscientos ochenta y nueve mil pesos ($689.000), pero que hoy en día asciende a un mayor valor por no haberse consignado oportunamente. c.-) Que el 27 de junio de 2012, presentó una solicitud de reliquidación ante dicha oficina del Ejército, “ justificando que la capacidad económica de [su] familia no es la suficiente para la cancelación de esa obligación, pues [su] esposo es el único que labora actualmente en la empresa GRASCO L.T.D.A. y tiene a cargo… cuatro personas en total ”. d.-) Que le respondieron que debía cancelar tal suma. e.-) Que actualmente Reyes Chanagá cursa décimo grado “ en educación especial integrada ” en la institución Colegio Colombo Japonés y no realiza ninguna actividad que le reporte ingresos, razón por la cual no pude pagar su deuda con el Estado.

IV.- Pretende que se ordene a los encartados eximir a su descendiente del referido pago, debido a sus limitaciones de salud (folio 58 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Extemporáneamente, la Directora de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del ente castrense manifestó que remitió el auto admisorio de la tutela a la oficina de reclutamiento, que a su vez lo envió a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar 03, para lo pertinente (folios 75 a 77 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia al estimar que la actora no ostenta la calidad de representante legal de Andrés Mauricio, dada la mayoría de edad de éste y la ausencia de prueba sobre la incapacidad reconocida judicialmente; tampoco la tuvo como agente oficiosa por no concurrir los supuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y porque al comunicarse telefónicamente con el interesado, éste indicó que estaba estudiando y es mayor de edad; finalmente, sobre la posible transgresión al derecho de petición indicó que la quejosa afirmó que se había resuelto, además, no aportó copia del mismo o de la contestación recibida, por lo que no está acreditado que esa prerrogativa se haya vulnerado (folios 68 a 71 ejusdem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante y la sustentó en que su familiar no firmó el libelo debido a su discapacidad mental, porque no se puede valer por sus propios medios; que por tal motivo la llamada realizada por el a-quo a su casa no tiene validez, pues, se comunicó con una persona que no está en capacidad de actuar “ en forma conciente ”; que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que la ley exime a las personas con limitaciones físicas de sufragar el monto que aquí se discute; adicionalmente, aportó la misiva elevada por su hijo ante las fuerzas militares y la respectiva contestación, donde se le señalaron los motivos para mantener el monto fijado inicialmente (folios 84 a 128 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito discernir si a Chanagá Ramírez se le están violando las garantías esenciales, por no disminuir ni exonerar de la cuota de compensación militar a su descendiente. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza del Ministerio atacado, que es un organismo nacional del orden central, de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Andrés Mauricio Reyes Chanagá tiene diecinueve años de edad y, el 20 de junio de 2011, la EPS Famisanar le calificó la pérdida de su capacidad laboral en cuarenta y siete punto ochenta y cinco por ciento, con ocasión de sus padecimientos de ambliopía, trastorno “ borderline ” de personalidad y retardo mental leve (folios 5 a 7 del cuaderno 1). b.-) Que aquel está matriculado en el Colegio Colombo Japonés donde cursa décimo grado (folios 9, 57 y 67 ídem ). c.-) Que el padre del quejoso acudió al Ejercito para poner de presente la situación médica y la mayoría de edad de aquel, por lo que tal entidad emitió un recibo de pago por concepto de cuota de compensación militar por ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ($864.000), que por pronto pago se disminuía a seiscientos ochenta y nueve mil pesos ($689.000), folio 3 ibídem. d.-) Que el 27 de junio de los corrientes, Andrés Mauricio Reyes Chanagá presentó un derecho de petición a la referida cartera solicitando la reliquidación del aludido monto, por incapacidad suya y de sus progenitores para sufragarlo (folio 84 ejusdem ). e.-) Que el 29 siguiente, el Comandante del Distrito Militar 03 respondió negativamente el pedimento del memorialista, indicándole sobre las normas que regulan la materia; la forma de liquidar la mencionada cuota según los ingresos del núcleo familiar; las condiciones que deben cumplir quienes “ no ingresen a filas ” y las causales de exoneración, explicándole que es su caso no es posible reducir el valor establecido (folios 85 a 87 del mismo cuaderno). 5.- Para confirmar la negativa del amparo, son suficientes los siguientes argumentos: a.-) Ha sostenido la Corte que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos por el Ministerio enjuiciado y sus dependencias, debe discutirse ante la autoridad correspondiente, sin que este camino pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.

En ese sentido, como el pronunciamiento que dispuso el valor a pagar por Andrés Mauricio Reyes y la negativa a modificarlo son manifestaciones de voluntad de la administración susceptibles de discutirse por la vía gubernativa y ante la jurisdicción contenciosa, el juez constitucional no puede inmiscuirse, porque se lo impide el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En un asunto similar, la Corte señaló que “ si la inconformidad del promotor es por el monto de la cuota de compensación militar fijada la tutela también deviene inviable, porque concurre la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, dado que el promotor cuenta con otra herramienta distinta a esta vía y ante el Juez natural correspondiente para reclamar la presunta violación de los derechos invocados ” (sentencia de 1º de abril de 2011, exp.00084-01). b.-) Ahora, no está probado que la quejosa o su descendiente hayan acudido a la Cartera convocada para poner de presente que el interesado está cursando grado décimo en el colegio, circunstancia que aquí se alega y que podría variar la situación de éste ante las autoridades castrenses, pues, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, “ todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes [la] definirán cuando obtengan su título de bachiller ”.

Entonces, como sobre ese asunto en particular no se ha obtenido un pronunciamiento de la administración, es prematuro tomar una decisión por este medio excepcional; en ese sentido la tutela tampoco está llamada a prosperar. Así lo explicó la Sala cuando manifestó que “ para efectos de resolver el conflicto planteado, el accionante tiene la carga de acudir directamente ante la entidad accionada para lograr la rebaja pretendida por esta vía, atendiendo las orientaciones que se han puesto de presente, no solo en la contestación al derecho de petición arrimado con la acción de tutela, sino también en el trámite del amparo… en su defecto, el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se revise el acto administrativo mediante el cual se liquidó la cuota de compensación militar… Es claro, entonces, que si el interesado dispone de otros medios para solicitar lo que aquí se persigue, el amparo deviene prematuro…” (providencia de 19 de mayo de 2011, exp. 00107-01). c.-) Finalmente, el derecho de petición es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).

En cuanto a la solicitud elevada por el hijo de la promotora, fue contestado por el Ministerio de Defensa exponiendo los motivos para no reducir el valor de la compensación cobrada a Reyes Chanagá; además, en tal oficio se señaló la forma en que dicha cuota fue liquidada, aclarando las causales de exoneración, motivo suficiente y adicional para denegar la protección suplicada.

En otras palabras, “ se tiene que el ruego de la promotora sí fue atendido por la Cartera atacada y sus respectivas dependencias, aunque las contestaciones no hubiesen sido todas favorables, situación que torna inviable la tutela ” (proveído de 25 de abril de 2012. exp. 00024-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada, pero por los motivos expuestos en esta providencia, sin que haya sido preciso ahondar sobre el tema de la legitimación, pues, las particularidades de este caso no permiten establecer con claridad si Andrés Mauricio, quien padece “ retardo en desarrollo psicomotor ”, está o no en capacidad de agenciar sus derechos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG. exp. 1100122030002012-01274-01