CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 110012203000-2012-01270-01 Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Clara Beatriz Rodríguez Rodríguez contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A.-, hoy Claro Colombia, y los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, sostiene que los encartados le violaron las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. II.- Circunscribe la vulneración a lo decidido dentro de la tutela instaurada por ella contra Comunicación Celular S.A., pues, le denegaron la protección implorada.
III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que el 14 de julio de 2011 a las 12:17 p.m. le hurtaron el celular, por lo que a la 1:00 p.m. reportó el ilícito a Comcel S.A. b.-) Que el valor mensual de su factura ascendía a ciento dieciocho mil novecientos ochenta y dos pesos con veintitrés centavos ($118.982,23) y se trataba de un plan cerrado, pero, con posterioridad al citado evento, le cobraron un millón veintiún mil novecientos veintiséis pesos con cuarenta centavos ($1.021.926,40) alegando el envío de mensajes de texto. c.-) Que para solucionar tal inconveniente dirigió un derecho de petición a la empresa atacada para que revisara el monto exigido, sin embargo, le contestaron que debía consignar el dinero y que existían varias formas de pagarlo; pronunciamiento que apeló ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que desconoció sus argumentos y ratificó lo dicho por la sociedad cuestionada. d.-) Que el Juez Cuatro Civil Municipal de Bogotá le negó el amparo constitucional implorado; providencia confirmada por el Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto todo lo actuado en dicho trámite constitucional; resguardar sus prerrogativas como mecanismo transitorio, y ordenar a las demandadas “ levantar la sanción [impuesta por la compañía acusada] por las excesivas cláusulas no legibles ” (folios 4 y 9 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Veintidós Civil del Circuito de esta capital manifestó que resolvió de manera desfavorable, en primera instancia, la acción presentada por la actora, proveído que fue ratificado el 9 de marzo de los corrientes por el funcionario de segundo grado, toda vez que la disputa era puramente contractual y económica, además, porque la quejosa tiene otros mecanismos de defensa; que el proceso rebatido se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión y no es procedente impetrar una tutela en su contra (folios 88 a 90 ibídem ).
Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal señaló que no incurrió en arbitrariedad; añadió que las providencias emitidas en juicios constitucionales no pueden cuestionarse por este camino, porque para eso existe la posibilidad de impugnar y la “ eventual revisión ” ante la máxima autoridad en la materia, aseveración que reforzó transcribiendo apartes de jurisprudencia (folios 91 a 95 ejusdem ).
La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el 30 de noviembre de 2011 confirmó la “ decisión empresarial No. GRC-2011119595-2011 del operador Comcel S.A.”, y frente a esa determinación la querellante interpuso un amparo que ya fue definido, por lo que este mecanismo excepcional es inviable; agregó que la inconformidad de la gestora es de carácter monetario y pude discutirse por otro medio, pues, se circunscribe al cobro del “ consumo de servicios adicionales (mensajes de texto)… en la factura correspondiente al mes de julio de 2011 ” (folios 112 a 119 del mismo cuaderno).
Comunicación Celular S.A. explicó el contrato celebrado con la promotora y dijo que los valores adicionales cobrados en el mes del hurto corresponden a los mensajes enviados desde el celular de aquella, los cuales no se encontraban incluidos en el cargo fijo; que el 5 de julio de 2011 la interesada solicitó verificar el monto reclamado por esa compañía, a lo que ésta contestó en tiempo y de fondo, pero aquella no estuvo de acuerdo con la respuesta otorgada e impetró un recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos resueltos de manera adversa a sus pretensiones, lo que demuestra que no se violó el derecho de petición de la denunciante (folios 298 a 311 ídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, ya que la misma es improcedente contra sentencias de tutela (folios 312 a 317 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La propuso la actora y la soportó en que el a-quo no tuvo en cuenta los supuestos fácticos descritos en el libelo inicial; pasó por alto el mandato legal de “ garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho ”, y, al sustentar su inconformidad, habló de la “ legitimidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en general, y sobre la legitimación de los desplazados particularmente…” (folios 323 y 324 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si en el trámite del amparo incoado por Clara Beatriz Rodríguez Rodríguez contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Comunicación Celular S.A., hoy Claro Colombia, que cursó en los Juzgados convocados, se vulneraron las prerrogativas superiores de la demandante, por denegar sus pretensiones. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 30 de enero de 2012, el Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo implorado por la querellante frente a Comcel S.A. y la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestando que no se había transgredido el “ derecho de petición ” de la gestora, toda vez que sus misivas y recursos fueron desatados de fondo (folios 20 a 25 del cuaderno 1). b.-) Que el 9 de marzo siguiente, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver la alzada interpuesta por la gestora, confirmó lo dicho por el a-quo, pero porque las controversias puramente económicas no son dirimibles por esa vía, y en el caso estudiado se atacaban las determinaciones de la empresa de telefonía móvil y de la Superintendencia; y, finalmente, por existir otro camino de defensa (folios 14 a 19 ibídem ). c.-) Que el expediente de dicha tutela fue enviado a la Corte Constitucional, donde aún no ha sido radicado (folios 88 a 90 ejusdem ). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Este camino excepcional es inviable para cuestionar pronunciamientos emitidos en trámites del mismo linaje, como ocurre en este asunto, donde la quejosa pide anular todo lo actuado en un proceso de similar naturaleza, porque no está de acuerdo con los razonamientos de los despachos encartados.
Ahora, si llegare a admitirse tal eventualidad, se permitiría una cadena ilimitada de recursos de idéntica estirpe, dirigidos a refutar los proveídos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si el tema tratado son derechos fundamentales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica del fallo.
En este sentido, la Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela anterior; así lo indicó esta Corte cuando aseguró que “ por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente.
Empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 2008-01646-00, y el 2 de febrero de 2012, exp. 00103-00). b.-) No obstante lo anterior, la petición bajo examen no encaja dentro de la excepción mencionada, pues, la reclamante no se duele del enteramiento de la citada actuación, sino de los argumentos esgrimidos por los falladores constitucionales.
Aunado a lo anterior, la interesada tiene la opción de rebatir las sentencias controvertidas a través de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, autoridad facultada para examinar si se vulneraron sus garantías, sin que a este juzgador le esté permitido usurpar esa competencia. Sobre el punto, esta Corporación ha considerado que “ es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que… puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo proferido por el juzgador… ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue enviado a esa entidad… para que esa Corporación determine su probable revisión… y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (fallo de 16 de junio de 2011-01091-00). c.-) Por último, si lo que pretendía la actora con su confuso escrito de impugnación era alegar la calidad de desplazada, esto constituye un “ hecho nuevo” que no pudo ser definido por el a-quo ni se puso en conocimiento de los acusados. En otras palabras, es tardía la manifestación de tal situación en la alzada, por lo que no corresponde a esta Corporación, en segundo grado, resolver sobre ese tema en particular.
Así lo estimó esta Corporación cuando indicó que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 24 de febrero de 2012, exp. 00598-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.
Exp. 1100122030002012-01270-01