República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No. 91001-22-03-000-2012-0950-00 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce Ref. exp.: 11001-22.03-000.2012-01266-01 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada el apoderado de Agapito Segura Saboyá y Marlene Rocío Segura Guerrero, intervinientes dentro de la acción de tutela formulada por Terrabienes S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, a la cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, Aislantes y Cajas para Batería AISCAB Ltda. en liquidación, Pilar Abenoza Pérez, Nohora Eugenia Duarte de Marín, Carbones e Inversiones Integrales S.A., Grupo Atlas S.A., Guido Efraín Jiménez Pardo, BBVA Colombia, Anny Dayana Bautista, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Secretaría de Hacienda Distrital, Dirección de Impuestos Distritales, Servientrega, Sandra Milena Ángel Peña, Elvia Taborda García, Jorge Rafael Gaitán Rey, Edna Verónica Larrotta Medina, René Arturo Ramírez González, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, Álvaro José RodríguezVargas, Dora Inés Leguizamón Cuervo, Corpolonja S.C.P., Terrafranco S.A., Darío Efrén Garzón Moreno, Nilda Cecilia Garzón Canizales, Jesús Darío Cote Berbes, Hernando Agapito Segura Saboya, Marlene, Martha Cecilia, y Hernando Enrique Segura Guerrero y Kolornbia S.A.S. I.
ANTECEDENTES En tiempo, el apoderado judicial de los intervinientes, solicitó la aclaración del fallo de diecinueve de septiembre de dos mil doce, proferido por esta Corporación. Como sustento de su petición, adujo que la decisión referida no es clara y "es tan lejana al ordenamiento jurídtco que merece una profunda motivación" Folio 188. porque, contraría las normas que regulan el derecho de propiedad sobre inmuebles, otorgó valor probatorio a documentos que están sujetos a registro pese a que no han cumplido con dicha solemnidad, aplicó un precedente jurisprudencial que " no d ice lo que ustedes dicen que dice", y desconoció la Ley 1116 de 2006.
II. CONSIDERACIONES 1. A términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando existan "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella", procederá la aclaración en proveído complementario "de oficio o a solicitud de pante" y "dentro del término de la ejecutoria". 2.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. 3.
En relación con la solicitud presentada por los vinculados al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
En ese orden, si los términos en que se redactara la providencia son claros; la parte resolutiva del fallo tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, es claro que no hay lugar a la aclaración pretendida. 4. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el diecisiete de mayo último. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ