CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01263-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jorge Pino Ricci contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá División de Gestión de Fiscalización- y la Policía Nacional de Colombia División de Automotores.
ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso solicitó que se ordene a la DIAN notificarle “el auto mediante el cual dispuso iniciar una nueva investigación, con el fin de proceder a iniciar la acción contenciosa correspondiente” y que deje “sin efecto los actos proferidos mediante los cuales se dispuso la retensión del vehículo de placas CDP-960” (folio 52).
Para soportar lo pedido adujo que en 2007 le compró a Benjamín Higuita Herrera una camioneta Land Rover, modelo 2003, de placas CDP-960 que éste había importado mediante “Declaración de Importación Privada N° 500, formulario 062007100127330-9 de 11 de mayo de 2007”, vehículo que la Policía Nacional retuvo en cumplimiento de la orden impartida por la Administración de Impuestos Nacionales, con ocasión de la investigación que inició bajo el expediente 842 de 2010 por la presunta importación ilegal, pero posteriormente le fue entregado el rodante debido al archivo de esas diligencias, conforme al acto administrativo 2776 de 11 de mayo de ese año. Expuso que habiéndose enterado de que “al parecer” la oficina en mención inició una segunda indagación, “que no ha sido notificada y ha mantenido en la Policía Nacional la orden de retención del vehículo”, el 6 de octubre de 2011 le presentó un derecho de petición que contestó el 30 “de octubre” de ese año; el 27 de abril de 2012 nuevamente le solicitó que le informara lo “referente a la existencia de expedientes o investigación por parte de la Dirección de Aduanas Nacionales a la importación del vehículo camioneta Land Rover, de placas CDP-960 y de existir se solicitó copia” que fue respondido el 18 de mayo indicándole que “con auto de apertura de expediente Nº 134-1015-del 26-04-2012, la Jefe (A) del Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó abrir investigación a nombre de Jorge Pino Ricci (…) y lo radicó bajo el expediente Nª IO-2012-2012-1015 asignado al funcionario competente”.
Manifestó que en aquélla misma fecha pero ante la Policía Nacional División de Automotores radicó otro escrito para que “me informe si existe orden de aprehensión emitida por ustedes respecto del vehículo (…) en caso afirmativo pido copia de dicha orden” y el 28 de “mayo” le informaron que “a la fecha registra un pendiente por inmovilización, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá”.
Aseveró que al momento de presentar la tutela no ha sido enterado del “inicio de de una investigación en mi contra y a pesar de esta circunstancia la Administración de Impuestos Nacionales mediante un acto administrativo del cual igualmente no he sido notificado, ordenó la retención del vehículo sin permitirme previamente el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y en especial al derecho de defensa”. 2.
La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá informó que una vez el actor ponga a disposición de esa entidad el vehículo en mención para su aprehensión, se dará inicio al proceso administrativo con el propósito de definirle la situación jurídica, dentro del cual tendrá todas las oportunidades de defensa que consagra la legislación; añadió que la medida de inmovilización estará vigente hasta tanto no se agote el procedimiento consagrado en el Estatuto Aduanero (folio 84).
LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal Superior negó la protección invocada tras estimar que el auto de 26 de abril de 2012, mediante el cual se ordenó la apertura de la “investigación preliminar” por presuntas irregularidades aduaneras presentadas en la importación del automotor de placas CDP-960, no debe ser notificado al accionante porque dicho expediente se encuentra en una etapa “preliminar” y el propósito de ésta fase es “determinar si hay mérito para imponer la sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2658 de 1999” debido a que el accionante no ha puesto éste a órdenes de la autoridad aduanera tal como se obligó en el ‘acta de compromiso’ obrante a folio 122 de las copias del proceso (folio 92).
LA IMPUGNACIÓN El actor expuso que como en contra suya se está adelantando una “típica actuación administrativa sancionataria” debe vinculársele desde el inicio a través de la notificación, pues “no puede entenderse que su” convocatoria se haga “con posterioridad al estudio” del caso “por parte de la DIAN” cuando el “resultado va a ser una típica sanción administrativa”; aseveró que resulta contrario a la legalidad que el expediente esté en investigación preliminar, porque si el propósito es determinar la existencia de mérito para imponer la “sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999”, se está de cara a un “examen que no le compete hacer unilateralmente a la DIAN, por lo cual ha debido salvaguardar mi derecho fundamental al debido proceso y defensa notificándome de dicha actuación”; añadió que el Tribunal no analizó “la situación del perjuicio sufrido por la evidente violación a mi derecho fundamental al debido proceso, el cual es inminente y grave ya que supone un detrimento patrimonial altamente significativo sobre el vehículo de mi propiedad” (folios 103 a 106).
CONSIDERACIONES 1. El promotor a través de la presente herramienta constitucional pretende que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificarle el auto de 26 de abril de 2012 “mediante el cual dispuso iniciar una nueva investigación, con el fin de proceder a iniciar la acción contenciosa correspondiente” y dejar sin efecto ”la orden de retención del vehículo de placas CDP-960 hasta tanto la jurisdicción contenciosa se pronuncie sobre la legalidad de los actos” dictados por ese organismo, dentro de la investigación preliminar 842 de 2010 que actualmente se le sigue a Jorge Pino Ricci por el presunto ingreso al país del vehículo marca Land Rover fuera del término para hacer uso de los derechos o privilegios que como diplomático tenía Benjamín Higuita Rivera. 2.
Las pruebas arrimadas al expediente permiten determinar los siguientes hechos relevantes en este asunto: a) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició “investigación preliminar N° 842 de 2010” contra Benjamín Higuita Rivera, por la importación irregular al país de la camioneta “marca Land Rover de placas CDP-960”, la que fue archivada por acto administrativo 2776 de 11 de mayo de 2011 (folios 112 a 115 c-copias). b) La Policía Nacional, en acatamiento a la orden impartida en el oficio 0103238422004 de 6 de enero de 2011 librado dentro de esa actuación, retuvo el rodante citado (folios 119 a 121 c-copias), pero el 14 de octubre del mismo año dicha entidad castrense lo entregó al accionante con el compromiso de “mantenerlo dentro del país y la ciudad de Bogotá en la dirección y teléfono arriba mencionado (…) y a tenerlo a disposición de la DIAN cuando y cada vez que esta lo requiera” (folio 124). c) En ese estado dichas diligencias se remitieron a la “División de Fiscalización Grupo Automotores, por cambio de programa para que adelantara la investigación pertinente a fin de definir la situación jurídica de la mercancía”; en esta dependencia mediante auto de 26 de abril de 2012 se dio apertura el expediente IO201220121015 e inició investigación administrativa en contra del gestor que se encuentra en la fase preliminar, “a fin de determinar si hay mérito para imponer la sanción prevista en el artículo 530 del Decreto 2685 de 1999” (folio 137 c-copias). d) El 27 de abril de 2012 el actor solicitó a la “División de Gestión de Fiscalización” informe sobre “si frente a la importación del vehículo camioneta Land Rover de placas CDP-960 se había abierto algún expediente o investigación” y que le expida copia del mismo; dicho ente contestó el 18 de mayo de los cursantes indicándole que “con auto de apertura de expediente (…) el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó abrir investigación a nombre de Jorge Pino Ricci (…) se anexa al presente oficio copia del auto de apertura del expediente (…) el cual no se notifica por tratarse de un trámite interno”. e) En esa misma fecha aquél radicó escrito en la División de Automotores de la Policía Nacional donde pedía que fuera enterado de “si existe orden de aprehensión (…) respecto del vehículo” citado en precedencia y que le dieran “copia” de ese documento; la respuesta se dio el 28 de “mayo” del año que avanza señalando que “revisado el sistema operativo de la Policía Nacional de vehículos hurtados o requeridos por diferentes despachos judiciales a nivel nacional, al vehículo marca Land Rover, identificado con la placa CDP-960 (…) a la fecha registra un pendiente por inmovilización, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá mediante oficio N° 0103238422004 del 06-01-2011 por presentar inconsistencias en los documentos de importación” (folio 43). 3.
Planteadas así las cosas observa la Sala que el amparo invocado por el accionante ninguna posibilidad de éxito tiene, por los razonamientos que enseguida se exponen: i) No se puede ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que notifique al promotor el auto de 26 de abril de 2012 mediante el cual se abrió en contra suya la investigación administrativa por presuntas inconsistencias en la importación al país de la camioneta marca Land Rover de placas CDP-960, porque tal indagación se encuentra en fase preliminar y el propósito de esta etapa es lograr la aprehensión de la mercancía, cuando ésta no está en poder de las autoridades aduaneras, como ocurre en el presente caso, y una vez hecha la incautación se procederá a dar iniciar al juicio de definición de la situación jurídica de ésta; es decir, en este período de la actuación el legislador no permite la intervención del presunto infractor de la ley aduanera. ii) Tampoco es factible, como mecanismo transitorio, dejar sin efecto el requerimiento de retención del vehículo que impartió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fuerza pública, puesto que tal mandato se expidió soportado en las facultades de fiscalización y control que le otorga el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, sobre todo cuando el promotor conoce de esa orden, lo tiene en su poder y en acta de 14 de octubre de 2011 adquirió el compromiso con la Policía Nacional de “mantenerlo dentro del país y la ciudad de Bogotá en la dirección y teléfono arriba mencionado(…) y a tenerlo (sic) a disposición de la DIAN cuando y cada vez que esta lo requiera” (folio 124), conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo máxime cuando el automotor objeto de litigio lo tiene a disposición el accionante. iii) Entonces, si el actor pretende que se defina la situación jurídica de ese bien debe proceder en la forma que establece el artículo 504 y ss. del Decreto 2658 de 1999, en donde podrá participar en defensa de las prerrogativas aquí alegadas. 4.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ 9 RMDR Exp. 2012-01263-01