CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01258-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ramiro Martínez Porras frente a la Armada Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda, conforme a la precisa citación de los artículos al efecto reseñados en el libelo demandatorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción, a la “ seguridad social ” y a la “ igualdad de oportunidades para los trabajadores ”, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante fallo de tutela que en primera instancia otrora profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y que esta Corporación confirmó, se ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que “ emita un nuevo dictamen, teniendo en cuenta todos los exámenes, valoraciones, historia clínica, epicrisis y demás circunstancias fácticas que permitan establecer la relación de causa efecto, que existe entre todos esos factores y la agravación del estado [su] salud ”, razón por la que, en cumplimiento de dicha providencia, se elevó el “ Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°. 2384-MDNSG-TML-41.1” de 4 de abril del año que avanza. 2.2.- Con base en dicha acta elevó derecho de petición, ante la Dirección querellada, solicitando el pago indemnizatorio en ella dispuesto, “ haciendo énfasis [en que se] tuviera en cuenta para efectos de liquidación de la indemnización los últimos haberes devengados por mi asignación de retiro […] es decir por la suma de haberes de $2’940.946” cantidad dineraria que “corresponde al Decreto 0842 del 25 de abril de 2012 para la vigencia del año de 2012 de [sus] haberes mensual[es], valor que corresponde a [sus] derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los regímenes especiales según lo normado en los artículos 2° Literal a) y 10° de la Ley 4ª de 1992 ”. 2.3.- Mediante Oficio N°.
“ 10877-MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 de fecha junio 28 de 2012 firmado por el […] Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional ”, se dio respuesta a lo deprecado, entre otras cosas, indicándose que la formulación elevada “ es improcedente teniendo en cuenta que expresamente el Decreto 094 de 1989, norma que se encuentra vigente, en su artículo 88 ordena que ‘[c]uando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrá en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales’ ”, lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ aplique para la liquidación de la indemnización de [su] discapacidad laboral los haberes por valor de $2’940.946 de la vigencia de 2012[,] valor que corresponde al Decreto 0842 del 25 de abril de 2012 en cumplimiento de los artículos 2° literal a) y artículo 10 de la Ley 4 de […] 1992 y el cumplimiento del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°. 2384-MDNSG-TML-41.1 decretada en […] abril 4 de 2012 ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ente castrense enjuiciado pidió que se deniegue la protección reclamada, para lo cual adujo, luego de citar doctrina constitucional sobre la materia, en compendio, que la tutela se torna improcedente cuando existen vías judiciales alternas para conjurar la supuesta afectación que se endilga, siendo que para el presente caso están habilitadas, previo agotamiento de la vía gubernativa, las acciones contencioso administrativas que proceden respecto de la manifestación de voluntad de la administración de la que se duele el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo confutado, negó el amparo rogado con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, en resumen, habida cuenta que el petente tiene a mano la posibilidad de ejercitar mecanismos ordinarios de defensa, como es la “ acción contencioso administrativa ” del caso, sobre todo cuando la discusión ventilada es de tenor legal.
Parejamente, indicó que “ no aparece probatoriamente evidente la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor, menos aún que su mínimo vital se encuentre en inminente riesgo de ser insatisfecho, ya que, en la actualidad percibe una asignación mensual de retiro que le permite satisfacer sus necesidades básicas sin mayores premuras ”. LA IMPUGNACIÓN El promotor cuestionó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró lo manifestado en el escrito de amparo, a más de destacar que el debate de que aquí se trata encierra aspectos de raigambre constitucional mas no de índole legal, aduciendo al efecto que “ hasta el momento no existe ninguna circunstancia susceptible de demandar ya que no hay un acto administrativo que se proclame al respecto.
Pero s[í] existe una respuesta a un derecho de petición que evidentemente vulnera [su] derecho a la igualdad ”. Asimismo, indicó que su lesión fue calificada por el Tribunal Médico Laboral, el 4 de abril de hogaño, mediante acta que fue “ adicionad[a] en julio 6 de 2012 con una discapacidad permanente y de por vida del 81.57% ” acarreando respecto de “su salud una situación irremediable que nace del derecho a su reparación y la defensa de sus derechos fundamentales ”.
CONSIDERACIONES 1.- Vaya por delante la manifestación de que si bien anteriormente el reclamante promovió la acción de amparo referida en los antecedentes, lo cierto es que tal no se identifica en modo alguno con la que ahora ocupa la atención de esta corporación, lo cual depura el presente trámite de cualquier suspicacia atinente a una eventual temeridad. 2.- Depurado lo anterior, de entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se persigue, pues es indiscutible que el reclamante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra el Oficio N°. 10877-MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 de 28 de junio de 2012, por virtud del cual se expresó la voluntad de la administración en el sentido de denotar la improcedencia de liquidar la indemnización del reclamante con sustento en los últimos haberes devengados, esto es, por la suma deprecada de $2’940.946,oo M/Cte., objetivo que aspira alcanzar a través de la presente ación, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la correspondiente acción contenciosa, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 de la Ley 1437 de 2 de julio de 2012), ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 3.- No obstante ser la queja enderezada respecto del acta adicional de 6 de julio anterior, por virtud de la cual se “ corrigió ” la de 4 de abril de 2012, un hecho nuevo que constituyen asunto no “ susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política) ” (Fallo de 3 de julio de 2012, Exp.
T. N°. 54001-22-13-000-2012-00076-01), adviértese que a la par de lo indicado en punto del acto administrativo de marras, también frente a tal determinación se impone la improcedente tutelar conforme al postulado de la subsidiariedad, aserto que se sirve de las mismas razones antes expuestas para así predicar. 4.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que en lo que atañe con el derecho a la igualdad en manera alguna se demostró que el impugnante hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de la entidad accionada, por conducto de haberse liquidado, de manera diversa a la que él relama, la indemnización de otro sujeto que se hallase en semejantes condiciones a las suyas, esto por un lado.
Y, por otro, que conforme a las acreditaciones obrantes en el expediente (fl. 44, cdno. 1), no se evidencia la afectación al mínimo vital del reclamante, en tanto que está percibiendo recursos económicos por parte de “ la Caja de Retiro de las FF. MM ”. 5.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2012-01258-01 _1202878250.bin