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T 1100122030002012-01254-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01254-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de julio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Eduardo Cortés Sánchez contra la Universidad Nacional de Colombia.

A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos a la educación, debido proceso y petición, que considera vulnerados por la accionada porque una vez reingresó a dicho claustro a efectos de finalizar sus estudios de derecho, no se aplicó en su caso, para efectos de su plan de estudios, el artículo 61 del Acuerdo 008 de 15 de abril de 2008, que contempla el régimen de transición, y no ha dado respuesta a dos peticiones que formuló. En consecuencia, solicita que se ordene que no se le aplique el nuevo Estatuto Estudiantil, consagrado en el Acuerdo 008 de 2008, y por ende se disponga su graduación, al haber cumplido los requisitos para el efecto. [Folio 61] B. Los hechos 1.

El accionante inició sus estudios en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia, bajo la vigencia del Acuerdo 101 de 1977, por lo que para junio de 1994, ya había cursado y aprobado las materias consagradas en el currículo, faltándole el trabajo de grado y el preparatorio escrito, por lo que no pudo graduarse de abogado. [Folio 54] 2.

En agosto de 2008, radicó en la mencionada facultad, una solicitud de reingreso, la que le fue aprobada mediante la Resolución 297 de 4 de diciembre de 2008, en donde se determinó que debía continuar con sus estudios según los lineamientos fijados en el Acuerdo 048 de 2008. [Folio 48] 3. Desde el momento en que se aprobó su reingreso, ha venido cursando algunas de las asignaturas del plan de estudios de derecho, pero para el primer semestre de 2012 no pudo realizar la inscripción en línea de algunas materias, por lo que le solicitó a la accionada, mediante petición de 18 de abril del mismo año, que lo autorizada para inscribir tres asignaturas “y aprobación de carga inferior a la mínima en razón a que estas no alcanzan los diez créditos exigidos por el sistema para la inscripción de un periodo académico”, petición que no ha sido resuelta, pese a que el periodo académico mencionado ya finalizó. [Folio 55] 4.

El 11 de mayo de 2012, radicó en la Oficina de Gestión Documental de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, una solicitud en la que deprecó el reestablecimiento de sus derechos adquiridos, poniendo de presente que no le era aplicable el Acuerdo 048 de 2008, ni el 008 del mismo año, porque sus estudios iniciaron y finalizaron con antelación a la vigencia de los mismos, y por ende le estaban desconociendo sus derechos adquiridos; solicitud que aun no le ha sido resuelta. [Folio 7] 5.

En criterio del peticionario del amparo, con los anteriores hechos se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque pese a que cursó y culminó sus estudios bajo la vigencia del Acuerdo 101 de 1977, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 61 del Acuerdo 008 de 2008, la accionada hizo caso omiso de tal hecho, y le aplicó una normativa posterior.

Además, porque no ha dado respuesta a las peticiones que formuló. [Folio 57] 6. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 64] 2. La accionada adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el 16 de julio de 2012 dio respuesta a su petición de restablecimiento de derechos, y además, el accionante no ha atacado la resolución que dispuso su reingresó, y fijó su plan de estudios. [Folio 70] 3.

En sentencia de 24 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque se acreditó la respuesta de la accionada a la petición presentada por el tutelante el 11 de mayo de 2012, con lo que se configuró un hecho superado, y en punto de la petición de 18 de abril del mismo año, existía un hecho consumado, porque el semestre en donde debían inscribirse las correspondientes materias culminó. También adujo, que el actor no formuló recursos en contra de la resolución que determinó su nuevo ingreso a la universidad. 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor lo impugnó, y adujo que “la migración” de su historia académica fue incompleta, por lo que tiene que cursar mas asignaturas que las debidas; no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al momento de su reingreso, y las respuestas a sus solicitudes se hizo mediante oficio, por lo que no se le dio la oportunidad de interponer recursos contra las mismas. [Folio 84] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Por ende, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2.

En el caso que se examina, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la decisión de la accionada, de aplicar al momento de la aprobación de su reingreso, el Acuerdo 048 de 2008 para efectos de su programa curricular, decisión que en su criterio contraviene el régimen de transición establecido en el artículo 61 del Acuerdo 008 de 2008.

Tal determinación fue tomada por el Consejo de Facultad de la universidad accionada, en resolución 297/08 de 4 de diciembre de 2008. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela en punto de tal reclamo no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 12 de julio de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de tres (3) años y seis (6) meses desde que se profirió el mencionado acto administrativo, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción. 3.

De otra parte, resulta también improcedente la tutela, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante contó con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, el peticionario del amparo tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad de los actos administrativos como al que acá se ha hecho referencia, la que dejó caducar, atendiendo a que no la formuló en el término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Y aun cuenta con la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del citado Código a efectos de cuestionar la legalidad del mencionado acto, aunque en este caso, sin la posibilidad de deprecar el restablecimiento de la situación jurídica particular. Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, contra el acto que considera lesivo a sus derechos.

Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado el reclamante. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Por último, en punto del derecho de petición invocado, en lo relacionado con la queja planteada en la impugnación, esto es, que la respuesta a su petición de 11 de mayo de 2012, se hizo mediante oficio, se señala que tal reclamo escapa a la orbita de protección de tal garantía, pues dicho derecho entraña la obligación de la administración de resolver de manera clara, completa y de fondo las peticiones presentadas, mas no en la forma en que los administrados lo deseen, como sucede en este caso.

Así mismo, se observa que en dicha contestación se dio respuesta a su queja derivada de las irregularidades en la “ migración” de sus notas, pues se le informó que la misma se hizo conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 239 de 2009, según se observa a folio 75 del expediente, por lo que no se vislumbra afectación a sus garantías constitucionales. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-01254-01