CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100122030002012-01251-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Gloria Judith Rodríguez Castiblanco frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados el Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta capital y Enrique Alberto Ordoñez Martínez.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por medio de abogado, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la violación a la diligencia de secuestro realizada dentro del pleito divisorio instaurado en su contra por Enrique Alberto Ordoñez Martínez, pues, se efectuó sin haberse resuelto previamente el recurso impetrado contra el auto que la ordenó. III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3 del cuaderno 1): a.-) Que de dicho litigio conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia notificada el 3 de febrero de 2012, ordenó el “ secuestro ” del bien objeto de división. b.-) Que el 8 siguiente, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación frente a tal proveído, empero, el funcionario de la causa elaboró el despacho comisorio y lo entregó al demandante, sin pronunciarse sobre la impugnación. c.-) Que el 15 de marzo de idéntica anualidad se llevó a cabo la respectiva diligencia y la quejosa pidió declarar la nulidad de la misma, sin embargo, el convocado rechazó de plano el incidente. d.-) Que el 25 de mayo de los corrientes, la reclamante radicó una nueva solicitud para que se dejara sin efecto lo actuado por haberse excedido el comisionado en sus funciones, además, recurrió la decisión de agregar al expediente el “ despacho comisorio diligenciado de manera irregular ”. e.-) Que ninguno de los reclamos aludidos en el literal anterior fue despachado favorablemente. f.-) Que solicitó la vigilancia judicial del asunto, pero la autoridad de conocimiento no inició ningún trámite.
IV.- Pretende que se ordene al atacado dejar sin efecto la determinación “ mediante la cual se rechazó de plano la nulidad impetrada…” y se deshaga el procedimiento surtido con relación al secuestro (folio 8 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juez acusado manifestó que no transgredió las garantías de la gestora; que la litis bajo estudio se ha ajustado a las normas vigentes, y que los memoriales de las partes se resolvieron dentro de los términos legales (folios 21 y 22 ibídem ).
Extemporáneamente, el Juzgado Tercero de Descongestión llamado a esta acción indicó que realizó la diligencia rebatida el 15 de marzo del año en curso, donde estuvo presente la promotora y no se opuso (folios 50 y 51 ejusdem ). Enrique Alberto Ordoñez Martínez no se pronunció. SENTENCIA ATACADA Negó la protección implorada, toda vez que los argumentos de la denunciante no tienen respaldo jurídico; además, porque el encartado obró conforme a la ley (folios 34 a 40 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La propuso el representante de la denunciante sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 53 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado violó las prerrogativas de la actora, al permitir que se secuestrara un bien sin haber resuelto los recursos impetrados contra el auto que ordenó la medida. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo en situaciones especiales puede acudirse a esa herramienta para rebatir determinaciones de los administradores de justicia, esto es, cuando éstos profieran una decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00 reiterado el 29 de febrero de 2012, exp. 00245-00). 3.- Están probados, con incidencia en este caso, los siguientes sucesos: a.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá conoce del proceso divisorio de Enrique Alberto Ordoñez Martínez contra Gloria Judith Rodríguez Castiblanco. b.-) Que el 16 de diciembre de 2011, se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio, el avalúo del mismo y se designó perito avaluador (folios 77 y 78 del cuaderno 1 del proceso divisorio). c.-) Que en auto de 1º de febrero de 2012, notificado por estado el 3 siguiente, el funcionario de la causa ordenó el secuestro del aludido bien, comisionó para el efecto a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión (reparto) y designó un nuevo auxiliar de la justicia; providencia frente a la cual la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que previo a la designación del perito debía haberse practicado el “ secuestro ”, y antes de éste un embargo (folios 87 a 95 ídem ). d.-) Que el 28 de febrero de 2012, la autoridad de conocimiento resolvió mantener su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo (folio 93 a 96 ibídem ). e.-) Que la actora pidió la nulidad de lo actuado porque, en su sentir, debían practicarse las cautelares antes de disponer la almoneda; pedimento que le fue denegado (98 a 106 ibídem ). f.-) Que el despacho comisorio se asignó al Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, quien efectuó el secuestro el 15 de marzo de los corrientes, el cual fue atendido por la querellante sin formular oposición (folio 128 ejusdem ). g.-) Que el 6 de junio de 2012, la autoridad encartada resolvió negativamente una nueva nulidad planteada por la interesada, en la que atacó la diligencia de secuestro, explicando que para el momento de la realización efectiva de aquella actuación ya se habían resuelto las impugnaciones presentadas (132 a 134, 148 y 149 del mismo cuaderno). 4.- Se ratificará la providencia censurada por lo que pasa a explicarse: Los jueces dentro del trámite de los procesos gozan de una discreta y razonable libertad para interpretar las normas, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo los eventos en que se incurra en una vía de hecho.
Siguiendo esta pauta es preciso indicar que, el alegato de la denunciante, según el cual erró el convocado al permitir que se realizara el secuestro de un bien sin haberse resuelto la impugnación contra el auto que decretó tal medida, ya fue resuelto coherentemente por el atacado en providencia de 6 de junio de 2012, cuando explicó que “ con ocasión de las manifestaciones del apoderado judicial de la parte pasiva… relativas a presuntas irregularidades que dice observar en este proceso, deberá tener en cuenta que para el momento de la realización efectiva de la diligencia de secuestro, ya estaban resueltos los recursos propuestos a los que alude…, de tal forma que en modo alguno se le ha[n] vulnerado [los] derecho[s] … de tal suerte que para esa oportunidad ya se encontraba ejecutoriada la providencia que ordenaba la comisión… ”.
Entonces, como tal argumentación luce plausible, no le está permitido al juez del amparo dejarla sin efecto para imponer su criterio, porque no se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la quejosa, al desatar en tiempo las defensas impetradas por ella. Ahora, independientemente de que se comparta o no la determinación del encartado, ello no la descalifica ni la convierte en absurda o caprichosa, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Por Secretaría, devuélvase al juzgado de origen el proceso que sirvió como prueba para fallar el presente asunto.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100122030002012-01251-01