CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) del mismo mes y año. Ref. 11001-22-03-000-2012-01246-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Andrés Forero Callejas contra la titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por AV VILLAS contra Juan Bautista Aldana Guzmán. 2. Sustenta la queja constitucional en los hechos que, por pertinentes, se sintetizan así: 2.1.
Que el 25 de julio del 2011 presentó, en calidad de actual poseedor material del inmueble hipotecado, en virtud de promesa de compraventa celebrada con un heredero, incidente de nulidad, con fundamento en que el deudor hipotecario demandado falleció en el año 2000 -según prueba que aportó- esto es antes de presentarse la demanda (2002), por lo que no se podía librar orden de pago contra un muerto. 2.2.
Que el juzgado del conocimiento, por auto del 5 de junio último, ordenó a la secretaría abrir cuaderno aparte al incidente por él presentado y señaló audiencia para el 6 de julio siguiente, a la que se presentó, pero no le fue permitido intervenir porque no era “ parte en el proceso a pesar de obrar en el expediente el incidente de nulidad…violándose con ello el acceso a la administración de justicia y…el debido proceso”. 2.3.
Que el juzgado no ha decretado la nulidad de oficio, a pesar del incidente por él presentado para ese efecto, razón por la cual acude a esta acción ante el agotamiento de todas las etapas procesales. 3. Pretende, entre otras cosas, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de fecha enero 24 de 2002, por cuanto el proceso no podía iniciarse ante el fallecimiento del demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por “ improcedente”, pues encontró que “ la petición allí promovida por el ahora quejoso se encuentra pendiente de resolución”, por lo que “ mal puede entonces acudir en sede constitucional para que se defina sobre el tema pretermitiendo así los cauces naturales del proceso y desconociendo la competencia legalmente asignada al juez del conocimiento” (fl. 57, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante empieza por insistir que sí es parte en el proceso, pues presentó un incidente de nulidad, por lo cual cuando la juez en la contestación a la tutela dice que no tiene legitimación en la causa, “ está prejuzgando, es decir va a negar una nulidad que es de derecho y que aún puede ser declarada de oficio por cuanto el mandamiento de pago no podía haberse librado por cuanto el demandado había fallecido el día 23 de diciembre del 2000”.
Agrega, que el incidente fue presentado desde el mes de julio del año pasado, “ sin que la señora juez lo decida de fondo”, declarando la nulidad ya sea a petición suya o de oficio, pues “ el Juez como instructor del proceso no puede ser ciego ante un hecho real que genera la nulidad de la actuación procesal” (fl. 78, cdno. 1). Termina señalando que se está ante un evidente error judicial, el cual debe ser corregido aún por el mismo juez, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, el auto ilegal no resulta vinculante.
Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Como se ha dejado claro por la jurisprudencia constitucional, al ser el amparo un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes ”.
En este contexto, se recalca que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse de la vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó o, aún goza, de la oportunidad de controvertir, por los medios regulares de defensa, las providencias contrarias a sus intereses. 2.
En el presente caso, de entrada, como lo constató el a quo, se evidencia la improcedencia del amparo pretendido, en la medida en que la petición de nulidad presentada por el señor Forero Callejas no ha sido aún resuelta por la funcionaria del conocimiento, razón por la cual no podía aquél acudir, como lo hizo, en forma paralela, a la acción de tutela, buscando lo que por la vía propia del proceso jurisdiccional puede llegar a obtener.
De patrocinar tal comportamiento, se estaría avalando el desplazamiento del juez natural para asumir este rol el juez constitucional, lo que, como se dejó dicho, atenta contra el carácter subsidiario de la acción de amparo. 3. No obstante lo anterior, como ha transcurrido más de un año desde que el ahora accionante puso en conocimiento del juzgado reclamado la circunstancia de que cuando se presentó la demanda ejecutiva el deudor ya había fallecido, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el particular, la Sala lo exhortará para que, acudiendo a su facultad de dirección, impulse el trámite a fin de emitir decisión sobre el particular en el menor tiempo posible, pues situaciones como la analizada, “ además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, ponen en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de actuación”. 4.
Finalmente, la Sala no encuentra ninguna irregularidad en el hecho de que la juez reclamada no le haya permitido al promotor de la queja participar en la audiencia del 6 de julio pasado, en la medida en que ésta tenía como única finalidad verificar la veracidad de un poder aportado a otro incidente de nulidad distinto al suyo, pues conforme al art. 62 del C. de P.C. “ cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”. 5.
De modo que, ante la posibilidad de obtener dentro del propio proceso jurisdiccional lo que se pretende por este medio excepcional, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Se exhorta a la funcionaria cuestionada para que, acudiendo a su facultad de dirección, impulse el trámite del proceso, a fin de emitir decisión sobre el tema que originó esta reclamación en el menor tiempo posible. Comuníquese lo decido mediante telegrama a los interesados, entregándole copia del fallo a la juez accionada, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expdiente adjunto al despacho de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 19 de enero del 2012, Exp. 11001-22-03-000-2011-01601-01. � Sentencia del 28 de septiembre del 2011, Exp. 2011-01967. PAGE 7 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-01246-01