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T 1100122030002012-01230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01230-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Rodríguez Maldonado frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ a una recta y sana administración de justicia ”, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra instauró, como endosatario, Guillermo Ladino Barrantes. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juzgado encartado, como ad quem, mediante providencia de 14 de mayo del año que avanza, revocó la sentencia de primer grado que había acogido las excepciones de mérito que formuló y, consecuentemente, ordenó que prosiguiera la ejecución por la precisa suma allí indicada, lo cual contradice, a su criterio, el acervo probatorio compilado, principalmente en lo atañedero con la prueba documental arrimada, misma con que persiguió acreditar el pago al efecto invocado. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al funcionario judicial querellado “ cambiar y/o modificar el fallo cuestionado por uno que verdaderamente corresponda en derecho ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Autoridad encartada adujo, resumidamente, que no tiene a su disposición el expediente del cual dimana la censura, en tanto que “ dictada la sentencia de segunda instancia fue devuelto al juzgado de origen ”; con todo, expresa que no incurrió en irregularidad alguna en tanto que la apreciación de los elementos de acreditación no resulta desconocedora de las reglas que regulan tal materia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar el rito adelantado, denegó el amparo rogado puesto que, expuso, el “ juzgado atacado no ha hecho cosa diferente a actuar de acuerdo con la ley como lo ordena[n] los deberes de su cargo, sin que sea procedente para el juez de tutela entrar a cuestionar los actos judiciales motivados y que son de su libre interpretación, pero que además se presumen ajustados a la ley así el interesado en el amparo no los comparta, pues no se trata de una instancia dentro del mismo proceso sino una verificación sobre la lesión o no de derechos fundamentales del actor, l[a] cual no se observa ”.

LA IMPUGNACIÓN El gestor confutó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su disconformidad, medularmente, las expuestas en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1.- Examinados los fundamentos de la queja constitucional, y revisado el expediente que se aportó como prueba, advierte la Sala que el Funcionario Judicial acusado expuso en la sentencia revocatoria censurada un conjunto de razonamientos que no lucen absurdos o acomodaticios, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional, según lo apuntó el Tribunal a quo.

En efecto, el citado operador judicial, al propósito de sustentar su resolución, entre otras reflexiones, apuntó que si bien el endoso “ en el presente asunto aparece escrito como si fuera en propiedad, la prueba recaudada demuestra que en realidad lo fue en procuración ” cual emerge del testimonio rendido por el endosante del título valor que soporta el recaudo, “ señor Héctor Julio Lizarazo Fernández ”, quien en su deposición dejó sentado, fehacientemente, que la letra de cambio objeto de ejecución se la endosó al “ doctor Ladino ” a efectos de que este recaudara a su favor las sumas dineraria debidas “ a raíz de no habérsele cumplido por parte del demandado ”, testimonio que “ le merec[ió] al Juzgado total y absoluta credibilidad por varias razones conjuntas: (1) Se trata del endosante del instrumento, (2) El actor nunca ha negado que sea cierto lo declarado de dicho señor, incluso en los alegatos basa su defensa en todo menos en que ese testigo no diga la verdad y mucho más lleva convicción que dijo toda la verdad el hecho de que ni siquiera se ataque su versión al momento de apelar máxime que esa declaración fue pilar de la sentencia de primer grado ”, amén que ese relato ni se contradice con los otros medios de prueba sino que los corrobora, como que es elemento de convicción conducente, que expone en detalle “ la ciencia de [lo] dicho ”.

Significó, entonces, que por tal causa, “ a la luz que el endoso fue al cobro, son oponibles todas las excepciones del negocio causal ”, entendido al cual, en gracia de discusión, también se arriba por cuanto que aquel devino materializado el 15 de abril de 2007, conforme así se dejó sentado en el cuerpo del documento cartular, es decir, fue realizado después de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, que data del 30 de marzo de esa anualidad, por lo que generó efectos de cesión. Paso seguido, explicitó que las “ copias de recibos y consignaciones obrantes en el expediente, son inestimables, pues […] no fueron autenticadas del original o de copia auténtica por juez o notario, como dispone el ordinal 2 del artículo 254 del C. de P. C. [y p]or ende, no tienen valor probatorio ”; empero, “ con independencia de no ser estimables esos recibos y consignaciones, [lo cierto es que] la testimonial mencionada es suficiente prueba” de haber sido descargadas las sumas dinerarias “aducid[a]s en las excepciones.

Acorde con esa declaración del verdadero acreedor según ya se analizó, se encuentra pagado todo el valor del crédito de que trata la letra base, excepto $1’000.000,oo [M/Cte.,] que señala el declarante condonaba si se cubría el total ”, circunstancia que no operó habida cuenta que, según quedó demostrado, “ la condonación surge por la propuesta del deudor de que ‘[l]e daba toda la plata’, y se ac[o]rd[ó] recibir $5’000.000,oo ese día y el saldo de $1’312.000,oo ‘dij[o] que me lo [ib]a a dar es[a] tarde o al día siguiente ”, lo que no acaeció, y “ por ende, condonación al final no hubo o mejor quedó sin efecto, porque estaba sujeta a si ‘daba toda la plata’ ‘es[a] tarde o al día siguiente’, y eso no ocurrió ”, por lo cual “ la ejecución s[í] debe continuar por ese $1’000.000,oo más intereses ”.

A esas cotas, asentó que los desembolsos “ no constituyen excepción, pues fueron posteriores a la presentación de la demanda, y eso se demuestra con la confesión [efectuada] por [el] apoderado [judicial] del demandado en la contestación de la demanda ”, puesto que en ella se “ confiesa que el abono de $5’000.000,oo se hizo el 19 de julio de 2007 y el saldo de $1’362.000,oo el 18 de septiembre de 2007, es decir, fueron pagos posteriores a la presentación de la demanda realizada el 4 de julio de 2007 ”, motivo por el cual han de tenerse como abonos que “ no constituyen excepción, reiterase, porque no son ‘preexistentes al proceso’ […] sino posteriores a la presentación de la demanda, [por lo cual] se debió declarar infundada la excepción en cuanto a esos abonos, con la consiguiente condena en costas [al ejecutado] proporcional a lo que se debía a esa fecha de presentación de la demanda ”.

No obstante, “ [e]so no significa que no deba tenerse en cuenta esos abonos, pues s[í] debe hacerse, pero no como excepción, dado que no lo constituye por no ser preexistentes al proceso, sino como hecho modificativo […] del derecho peticionado, ocurrido después de haberse propuesto la demanda ”. 2.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, está basada en una interpretación respetable, cimentada en precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia y soportada en el estudio de las demostraciones allegadas, por lo cual “ [e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionante ” (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 05001-22-03-000-2007-00080-02), máxime que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Y si bien se denota una aparente contradicción entre las partes resolutivas de la sentencia de que se viene tratando y la que resultó revocada, ya que aquella no explicitó la revocatoria del numeral primero de esta, que refiere a la improbación de las excepciones de mérito formuladas, lo cierto es que del pleno de la providencia de segundo grado fehacientemente se concluye que así ha de entenderse en tanto que las consideraciones mal pueden aislarse de lo que fue resuelto, a más que a tal fin bien pudo pedirse la adición correspondiente (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil), lo que no se hizo. 3.- Cabe destacar, por demás, que concerniente con la “ valoración probatoria ”, la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). 4.- Resulta palmario, entonces, que lo que se persigue, a través de la presente vía excepcional, es revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable al impugnante, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, razón por la que “ [l]a Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el [juzgado] para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política ” (Sentencia de 14 de julio de 2011, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2011-01391-00). 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2012-01230-01 _1202878250.bin