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T 1100122030002012-01227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 94 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01227-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela, promovida por Alexander Moncayo Bautista contra el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, trámite al que fue vinculada la Dirección General de Sanidad de la misma entidad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso, que dice vulnerados con ocasión de la Resolución No. 137440 de 20 de junio de 2012, proferida por la fuerza militar accionada. Solicita, entonces, se incluya dentro de la información consignada en el acto administrativo en mención, el factor salarial correspondiente al subsidio familiar, para liquidar la prestación a que tiene derecho (folio 20 del cuaderno 1). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que mediante el acta laboral No. 47210 de 7 de octubre de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral equivalente al 96.01%, por lesiones ocasionadas en “ combate o tareas de restablecimiento del derecho” (folio 20 del cuaderno 1).

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, en la Resolución No. 137440 de 20 de junio de 2012, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización, omitiendo como factor prestacional para liquidarla, el subsidio familiar que percibía desde “ mucho tiempo atrás” (folios 21 y 22 del cuaderno 1). Indicó que esa actuación desconoce su garantía al habeas data, porque la entidad accionada se basó en información inexacta “ al momento de la realización del acto de reconocimiento de la indemnización por lesiones…” y no incluyó el beneficio echado de menos (folio 22 del cuaderno 1).

También aseguró que, no busca la declaratoria de invalidez del acto administrativo censurado, sino que se corrija incluyendo la ayuda económica como partida salarial para “ liquidar la prestación” (folio 22 del cuaderno 1). Por último, afirmó que por medio de la “ acción de nulidad y restablecimiento del derecho” no puede obtener lo que aspira, pues “ no se puede atacar simplemente los datos allí no consignados o desactualizados…” (folio 21 del cuaderno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional argumentó que para la época en que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad calificó la disminución de la capacidad laboral del accionante (7 de octubre de 2011), “ no se encontraba devengando el subsidio familiar” (folio 37 del cuaderno 1), pues esa ayuda económica le fue reconocida el 30 de noviembre siguiente.

Agregó que lo anterior cumple lo dispuesto por el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, según el cual, para la liquidación de las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, se tienen en cuenta “ los haberes computables para las prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión”. Finalmente, expresó que el amparo es improcedente, dado que el accionante aún tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar el acto censurado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que es prematuro, pues el gestor no ha realizado la solicitud ante la autoridad judicial accionada para actualizar la información sobre el subsidio familiar. Adicionó que el reclamo “ trasciende de la simple corrección o actualización de datos solicitada por el accionante, pues en realidad constituye la motivación por la cual esa entidad dictó el acto administrativo en mención, aspecto que es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (folio 49 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo, e insistió en que el juez constitucional de primera instancia tuvo en cuenta la fecha de elaboración del acto preparatorio y no aquella en que fue publicado y notificado, para establecer el momento en que el ente demandado hizo uso de la información con el fin de establecer los factores que tendría en cuenta para la liquidación de la indemnización que le fue reconocida.

Añadió que la fuerza militar censurada aplicó indebidamente la tabla para elaborar el total del monto aludido. Finalmente, expresó que los datos desactualizados atañen a su “ estado civil… siendo este un derecho personalísimo que demuestra su entorno familiar” (folio 60 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

El accionante se queja, en suma, porque la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional utilizó información incorrecta para reconocerle la indemnización salarial por pérdida de la capacidad laboral, pues omitió incluir el subsidio familiar como factor para liquidar esa prestación. Tratándose del derecho fundamental de habeas data la jurisprudencia constitucional ha estimado que: “El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.

Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información… El contenido esencial del derecho fundamental al hábeas data radica en el ejercicio efectivo, por parte del sujeto concernido, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en archivos y bancos de datos ” (Sentencia C-1011 de 2008) Bajo ese entendido, la garantía referida busca que los ciudadanos tengan la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar su información personal, así como también, impedir que las autoridades públicas o los particulares realicen un uso indebido de esos datos, en términos de “ divulgación, publicación o cesión de los mismos”.

En el presente caso, el hecho de que el ente accionado no haya tenido en cuenta el subsidio familiar como factor salarial para liquidar la prestación económica que reconoció a favor del accionante, no constituye un desconocimiento del derecho al habeas data, pues en ningún momento se le ha impedido al peticionario el conocimiento, la actualización o rectificación de su información personal; tampoco se evidencia que el Ejército Nacional haya realizado un uso indebido de esa información. Si la fuerza armada demandada omitió incluir la ayuda económica en mención, es un aspecto que escapa al control del juez constitucional, pues su labor principalísima es la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales y no el reconocimiento de factores pecuniarios asociados con los derechos de orden laboral. 3.

Ahora bien, si lo que en últimas pretende el actor, es que se tome en cuenta el subsidio familiar como partida para liquidar la indemnización reconocida en la Resolución No. 137440 de 20 de junio de 2012, el mecanismo de amparo es el camino equivocado para ello, dado que aún puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el cual podrá alegar los hechos que sustentan el presente reclamo para discutir sobre la legalidad del acto acusado.

Sobre el particular la Sala consideró que “ [e]s entonces, en el escenario de la acción contencioso-administrativa que el accionante debió invocar los motivos aquí planteados, con miras a que el Juez natural adoptara la resolución que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso administrativo, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido… El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, impone que el promotor hubiere agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para procurar la protección de los derechos fundamentales, en este caso, referidos a una actuación administrativa que define una situación particular y concreta relativa a la desvinculación del cargo por declaratoria de insubsistencia; lo contrario implicaría soslayar a libre arbitrio, las sendas procesales establecidas por el legislador para la defensa de los derechos, en este caso, reservados como se dijo, al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa” (27 de noviembre de 2008, exp. 2008-00376-01).

Bajo esa perspectiva, la presente acción constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que, en este caso, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite el resguardo transitorio de los derechos del peticionario. 5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-01227-01