CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012).- Ref.: 11001-22-03-000-2012-01223-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. En apoyo de la mencionada súplica, su proponente manifestó que en su contra se promovió un proceso ejecutivo en el que, en su criterio, se estructuró la nulidad insaneable de toda la actuación, como quiera que el demandante no allegó la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré que sustenta la acción, como tampoco el respectivo contrato de depósito, amén de que el Juez de Bogotá no podía asumir el conocimiento del asunto, pues la parte demandada se encuentra domiciliada en otra ciudad.
Agregó que el valor del pagaré es “falso” y, además, que el Juzgado de Descongestión no tenía competencia para revocar las pruebas decretadas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito. 3. Pidió, en concreto, que se declare la nulidad del pagaré que sustenta la acción ejecutiva, y que se deje sin efecto toda la actuación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la pretensión de tutela porque el accionante actuó con temeridad al proponer la presente acción, dado que con anterioridad formuló otra demanda del mismo linaje constitucional, en la que se evidencia identidad fáctica y de partes.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo señala que en la presente acción expuso un hecho nuevo, relacionado con la falta de competencia funcional del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Destaca que el Tribunal no ajustó su decisión a la situación fáctica descrita en la demanda de tutela. En lo demás, reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es memorar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que se examina, hizo bien el Juez constitucional de primer grado al denegar la protección solicitada, toda vez que conforme se acredita con las pruebas aducidas al expediente, el señor CÉSAR AUGUSTO RUIZ GARCÍA presentó con anterioridad una acción de tutela con idéntico objeto, por lo que se configura el fenómeno establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, una actuación temeraria del actor.
La norma en cita establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, tema respecto del cual la Corte señaló que “[e] l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002) ” (sentencia de 26 de julio de 2011, exp. 2011-00143-01). Para determinar “ cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial ” (sentencia de 20 de enero de 2011, exp. 2010-02154-00). 3.
Del contenido del fallo de tutela de 4 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, se establece que el aquí accionante demandó en sede constitucional a los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta capital, con base en hechos similares a los que ahora aduce (fls. 91 y ss, cdno. 1), por lo que se presenta, entre las dos, identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor incurrió en temeridad, como lo determinó el Juez de tutela de primera instancia, situación que imponía, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.
No resulta suficiente el argumento que se aduce en la impugnación, en cuanto a que en la presente acción se alegó falta de competencia funcional del Juez de Descongestión, como quiera que ello no constituye un hecho sobreviniente que ameritara la iniciación de esta nueva acción. 4. Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-01223-01