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T 1100122030002012-01220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y Aprobado en Sala de 22-08-2012 Ref.: Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01220-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Ángel Emiro Gómez Romero frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES 1º.- El gestor del amparo, actuando en causa propia, demandó la protección de su prerrogativa fundamental de petición, toda vez que la entidad acusada la quebrantó al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada el 29 de mayo de 2012. 2º.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, que requirió a dicha cartera Ministerial para que ejerciera control fiscal sobre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., conforme lo reglamenta el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, a efectos de “verificar los hechos narrados en mi solicitud radicada en Nexia Internacional –Montes y asociados-”. 3º.- Que transcurridos los 15 días que prevé el Código Contencioso Administrativo no ha dado contestación a la referida petición, razón por la cual considera vulnerado su derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 4º.- En consecuencia de lo reseñado, solicitó que se ordene al ente accionado resuelva la referida solicitud prontamente.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó sendos escritos oponiéndose a la tutela, por considerar que existía un hecho superado, en concreto, porque la petición fue contestada de fondo mediante oficio No. 20123000193131 de 11 de julio del 2012; respuesta que remitió a la dirección señalada por el actor “como se puede constatar del sello de recibido y de la firma impuesta en el citado [documento], que me permito anexar en copia de la presente”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la solicitud de amparo, al considerar que no obstante el Ministerio recriminado respondió de “forma coherente y suficiente el aludido pedimento”, no hizo lo propio para su enteramiento, ya que “no allegó documento alguno que así lo acreditara, pues si bien existe el ‘sello de recibido y de la firma impuesta’, de una compañía de ‘Asesorías Financieras Empresariales y Jurídicas’ en el comentado trámite administrativo el tutelante actuó sin la asistencia de apoderado, por ende se observa que se le desconoció la garantía estatuida en el artículo 23 superior, en la medida que dicha notificación hace parte del núcleo esencial de tal prerrogativa, porque ‘no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

LA IMPUGNACIÓN El ente acusado impugnó el fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado, aduciendo que este desconoció la prueba documental aportada al expediente y el principio de la Buena Fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, había cuenta que acreditado está que la contestación a la petición formulada por el quejoso fue remitida a la dirección que este denunciara en sus escritos de petición y de tutela, sin que por “el hecho que en la copia del oficio de respuesta aparezca plasmado sello y nombre diferente al peticionario, no se debe asumir como una prueba de actuación mediante apoderado judicial”, por lo que corresponde declarar hecho superado.

CONSIDERACIONES 1º.- Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento constitucional de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- El derecho de petición es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.

En tratándose de asuntos de esta especie, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo reglamentó el término de 15 días para resolverlo o contestarlo, contados a partir de su fecha de su presentación. Del mismo modo, la citada norma previó que cuando la petición se hubiese formulado en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse de igual manera al interesado.

En los demás casos será escrita (art. 7º ibídem ). 3º.- En cuanto a la actuación impugnada, la Sala advierte que las explicaciones presentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural son suficientes y satisfactorias en orden a solucionar el problema que aqueja al actor, habida cuenta que de los documentos allegados al descorrer traslado de la demanda de tutela (fls. 21 a 34, cuaderno tribunal) y de los recaudados en esta instancia (fls. 6 a 8, cuaderno Corte), se observa que la respuesta a la petición en cuestión se elaboró en el oficio con radicado MADR 2012313017137250, en el que aparece consignado que este fue dirigido a Ángel Gómez, con destino a la Calle 16 No. 9-64, oficina 1102, esto es, a la misma dirección que registró en la petición (y que corresponde a la que indicó en el escrito de tutela), con constancia de haberlo recibido el 12 de julio de 2012, según firma que aparece consignada al margen de la susodicha respuesta –parte final-.

Teniendo en cuenta el contexto antes expuesto, encuentra la Corporación que la entidad encartada acreditó con los documentos allegados su deber de notificar oportuna y debidamente la respuesta que para el efecto emitió frente a la petición radicada el 29 de mayo del año en curso (fl. 6 cd. Corte), amén de no existir prueba en contrario que permita inferir que el actor no se enteró de su contenido ora también, de no haber recibido el documento.

Por supuesto, se privilegiará el principio de buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política que gobierna las relaciones de los particulares y la administración de obrar con justicia y equidad, de donde prudente es concluir que el punto materia de protesta se superó, pues el Ministerio accionado contestó la petición, encontrándose en curso esta acción de tutela y antes de proferirse el fallo constitucional de primer grado.

Colegir en sentido contrario es presumir una recíproca desconfianza ajena al “principio de la buena fe”. 4º.- Puestas así las cosas, se impone revocar la decisión opugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por el accionante. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional reclamado por el actor.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 MCB T. 2012- 01220-01