CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01213-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el doce de julio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Gustavo Avella contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las entidades accionadas, porque en su sentir, no resolvieron la petición que presentó, procurando le fueran absueltas unas dudas respecto a la capacidad transportadora, cupos, valores y cobros, aduciendo ser propietario de unos vehículos de carga que estuvieron afiliados a una empresa en esa modalidad, sin que haya obtenido respuesta en el término legal.
En consecuencia, pretende se ordene a las accionadas contestar en forma clara y concreta a su solicitud. [Folio 14] B. Los hechos 1. El 18 de mayo de 2011, el accionante radicó ante las entidades accionadas, una petición, mediante la cual solicitó se le resolvieran unas inquietudes respecto a los valores y aspectos jurídicos de la capacidad transportadora de las empresas transportadoras, atendiendo la afiliación de un vehículo de su propiedad a una sociedad de esa calidad. [Folio 3] 2.
Aduce que transcurridos más de 15 días de la presentación de su solicitud no ha obtenido respuesta. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1. El 6 de julio de 2012 fue admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 17] 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte, refirió que remitió la petición elevada al órgano competente, para que procediera a resolverla. [Folio 35] El Ministerio de Transporte solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto ya contestó la solicitud del accionante, y además porque al momento de presentación del amparo, no habían transcurrido los 30 días con que contaba para resolverla. [Folio 22] 3.
En sentencia de 12 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo, por considerar que ya había sido superado el hecho alegado por el actor como vulnerador de sus garantías constitucionales. [Folio 28] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, aduciendo que la respuesta proferida por el Ministerio accionado no fue clara ni congruente, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 74] II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
A su vez, en los casos en que el juez, dentro de la tramitación constitucional, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareció, se esta en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina constitucional de esta Corte como un “hecho superado”, por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba la garantía reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis no se evidencia una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que la tutela pierde su razón de ser. 3.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, porque en su sentir las entidades accionadas, no dieron respuesta a la solicitud incoada en la cual pretendía se le informara los alcances jurídicos y económicos relacionados con la capacidad transportadora, atendiendo que tenía unos vehículos de su propiedad afiliados a una empresa de esa estirpe, actividad que le generó perjuicios económicos.
Revisadas las diligencias expuestas ante esta Corporación, es del caso precisar que la solicitud elevada por el actor se enmarca dentro de la figura de la consulta, que permite a los ciudadanos presentar consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, las cuales deben resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.
De allí que se observe que la misma fue presentada el 18 de mayo de 2012, contestada por la accionada el 27 de junio, y solo hasta el 9 de julio de 2012, fue remitida al peticionario, razón por la cual es claro que la accionada no contestó la petición en el término de ley. [Folio 57] No obstante lo anterior, es palmario que la circunstancia que dio origen a la protección constitucional fue superada, como quiera que en el curso de la acción, el Ministerio de Transporte, respondiera en forma clara y de fondo la solicitud elevada, hecho que fue puesto en conocimiento del petente.
Y aunque el peticionario en su escrito de impugnación alega que el accionado no dio contestación a su solicitud conforme lo pedido, toda vez que en su sentir, la respuesta emitida no fue concreta y es incongruente con lo pedido, para la Sala no es de recibo ese argumento, por cuanto obra en el expediente el oficio MT No.: 20121340326921, mediante el cual se dio respuesta a su consulta, reseñando apartes de la normatividad que regula la capacidad transportadora, para que la interprete y adecue al caso en concreto, le señaló los alcances económicos y jurídicos de la misma y por último le indicó que se considera afectado económicamente por la empresa transportadora, puede acudir a la jurisdicción ordinaria, para que le sean resarcidos los daños alegados.
De lo anterior, se colige que al accionante le fue contestada en forma clara, concreta y congruente con lo pedido, la consulta elevada, por lo cual no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. Así las cosas, por las razones antes esgrimidas, mal podría afirmarse que hubo violación a los derechos fundamentales del promotor del amparo, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 7 de mayo de 2009, exp. 00130-01, reiterado en sentencia de 24 de febrero de 2010, exp. 00190-01.
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