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T 1100122030002012-01212-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01212-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo, en relación con la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO CASTRO FORERO, como Agente Interventor de SALUDCOOP EPS, contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el incidente de desacato seguido en su contra como Agente Interventor de SALUDCOOP EPS, al haber sido sancionado con multa y arresto, no obstante que en el trámite se incurrió en defectos de carácter procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.

Para dar soporte a la demanda constitucional, manifiesta el accionante que el juzgado municipal acusado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2011, concedió al tutela solicitada por el señor DAVID PÉREZ USCÁTEGUI, en representación de su madre, la señora VICTORIA USCÁTEGUI PÉREZ, ordenándole a SALUDCOOP que, en tal virtud, dentro del término de 48 horas llevara a cabo los exámenes preoperatorios, “así como la práctica de las cirugías o demás procedimientos que fuesen necesarios…”, para el restablecimiento de su salud.

Indica que el señor USCÁTEGUI puso en conocimiento del Juzgado el incumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual se requirió al representante legal de SALUDCOOP para que informara sobre tal aspecto. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2011, se decidió abrir a trámite el correspondiente incidente de desacato, cuyas pruebas se decretaron por auto del 11 de octubre de ese año. Informa que en cumplimiento de lo dispuesto en el auto que decretó pruebas, se pusieron en conocimiento del Despacho “las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela”.

Señala que el 13 de diciembre de 2011, se ordenó nuevamente requerir el cumplimiento del fallo. Pese a lo anterior, advierte, el 16 de marzo de 2012 se le notificó el auto que abrió el incidente de desacato, de fecha 2 de septiembre de 2011, concediéndole apenas cuarenta y ocho (48) horas para pronunciarse frente al mismo y no el término de tres (3) días como ordena el num. 2º del art. 137 del C. de P. C. Pone de presente que el 20 de abril de 2012 se le impuso multa equivalente a dos (2) SMLMV, así como la sanción correspondiente a dos (2) días de arresto, decisión que fue confirmada por el juzgado de circuito accionado por auto del 28 de mayo de este año. Considera que el incumplimiento de la orden de tutela “trasciende el ámbito de control del suscrito, pues requiere adelantar una serie de valoraciones por diferentes especialidades…”, las cuales se han venido realizando conforme se ha dado disponibilidad, sin que aún sea viable la práctica de la cirugía debido a las “comorbilidades” que sufre la paciente.

Finalmente, informa que, puesto al tanto de esta situación, el señor DAVID PÉREZ USCÁTEGUI “de manera libre y espontánea suscribió el respectivo DESISTIMIENTO como muestra fehaciente de su aceptación, con lo que desaparecería el sustento fáctico para hacer efectiva la sanción…” 3. En virtud de lo narrado, solicita dejar sin efectos la sanción que le fuera impuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia denegó el amparo reclamado con sustento en que las autoridades accionadas no habían incurrido en la vía de hecho que les endilgó el peticionario, por cuanto la decisión del incidente era acorde con lo ordenado en el fallo de tutela, se garantizó el debido proceso de las partes y la sanción impuesta no fue arbitraria.

A lo anterior se añadió que el accionante no hizo acopio de los medios de defensa a su alcance, en la medida en que omitió efectuar un pronunciamiento frente a los requerimientos que le fueran efectuados, así como tampoco probó “la cesación de la actuación que le mereció la imposición de la sanción”. Por último, se estimó que no se está discutiendo otra cosa diferente a una “simple inconformidad o disparidad con el punto de vista procedimental respecto de la decisión censurada”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma se advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La Sala, en punto de las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela, ha considerado, por regla general, improcedente la solicitud de amparo constitucional, como quiera que en torno al desacato sólo se previó el grado jurisdiccional de consulta, y exclusivamente respecto del auto que lo encuentra procedente.

Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382).

Sin embargo, se ha encontrado procedente el amparo en aquellos casos en que se ha logrado acreditar una grave y clara trasgresión del derecho a la defensa o del debido proceso (sentencia de 5 de julio de 2012. exp.001313-00). Así mismo, la Sala ha considerado, desde la providencia de 21 de septiembre de 2011 (exp. 2011-01940-00), reiterada el 14 de mayo de 2012 (exp. 2012-00022-01), que en los casos en que se da cumplimiento, así sea tardío, a la orden impartida en la sentencia de tutela, resulta posible dejar sin efectos la sanción impuesta. 2.

Ahora bien, en la presente acción de tutela, se advierte que, de manera directa, el actor censura la actividad judicial cumplida por los juzgados accionados dentro del trámite de una anterior queja de carácter constitucional, promovida por el señor DAVID PÉREZ USCÁTEGUI, en nombre de la señora VICTORIA USCÁTEGUI PÉREZ, circunstancia que conduciría a concluir que la actual demanda de protección sería improcedente, merced a que respecto de lo decidido por el juez de tutela no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje, así la decisión cuestionada se haya proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que la acción de tutela y el incidente de desacato están firmemente unidos y son eslabones de una misma cadena.

No obstante, tras examinar las copias que dan cuenta del trámite incidental objeto de la censura, se advierte que se desconoció por parte del juzgado de circuito accionado, así como por el a quo, el desistimiento que fue presentado por el accionante después de que se decidiera el incidente de desacato, pero antes de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, hecho que tiene indudable trascendencia, pues conduce a modificar la valoración que se haga de la responsabilidad endilgada al incidentado.

En efecto, en el mencionado escrito de desistimiento, presentado ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá el 26 de junio del año en curso, el señor DAVID PÉREZ USCÁTEGUI pone en conocimiento de ese despacho que SALUDCOOP le ha explicado cuáles han sido los trámites administrativos que se han realizado con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que acepta que “la no realización de la cirugía obedece al estado de salud actual de la paciente VICTORIA USCATEGUI pues tiene asociadas varias patologías y se requiere de un concepto de favorabilidad por anestesia y por todas las especialidades que permitan el procedimiento corriendo el menor riesgo posible”, y por tanto desiste del incidente de desacato, solicitando “cesar toda actuación que se hubiere podido derivar del mismo” (fl. 108.

Cuaderno incidente de desacato); a este escrito se anexó un acta de compromiso suscrita el 25 de junio del año en curso, donde SALUDCOOP se obliga a reembolsar los dineros pagados por copagos y cuotas moderadoras que hayan sido cancelados por la señora VICTORIA USCÁTEGUI, la exoneración al pago de tales cuotas en adelante, la remisión de un médico general domiciliario para que atienda a la paciente y a la expedición de las autorizaciones que se requieran a través de una funcionaria de la entidad.

El juzgado civil del circuito accionado, se reitera, no hizo manifestación alguna respecto de esta circunstancia y, sin mayores consideraciones, decidió confirmar la sanción impuesta, desconociendo así el querer del propio accionante, quien comprendió y aceptó las razones expuestas para que aún no se haya dado cumplimiento a la orden de tutela, situación que, sin lugar a dudas, afecta la valoración de la responsabilidad subjetiva del incidentado, en la medida en que allí subyace que su intención no ha sido la de eludir o de inobservar la orden del juez constitucional, sino que circunstancias ajenas a su ámbito de decisión se lo han impedido.

Siendo ello así, si bien no se advierte proceder arbitrario, caprichoso o contrario a derecho por parte del juzgado municipal accionado, debido a que éste no tuvo conocimiento previo a la decisión del incidente sobre el desistimiento presentado por el accionante, no ocurre lo mismo con el despacho con categoría de circuito, pues éste, en el trámite de la consulta, omitió valorar un aspecto, como el mencionado, que resultaba importante para dilucidar el asunto puesto a su conocimiento, de donde se desprende que la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá careció, en cuanto a ese aspecto, de una suficiente y adecuada motivación. 3.

Se impone entonces revocar el fallo objeto de la impugnación y, en su lugar, se dispondrá regresar el expediente al juzgado de circuito accionado para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta teniendo en cuenta las consideraciones incorporadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar:

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo al debido proceso solicitado por el señor MAURICIO CASTRO FORERO, como Agente Interventor de SALUDCOOP EPS, contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de esta ciudad SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento de esta providencia, tras DEJAR sin efecto el auto proferido el 28 de mayo de 2012, proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato seguido contra el accionante, teniendo en cuenta las consideraciones indicadas en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R Exp. 2012-01212-01