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T 1100122030002012-01211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-01211-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Elizabeth Martínez Vargas frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, siendo vinculados “ las partes e intervinientes ” en el “ proceso objeto de reproche ” (folio 24).

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y propiedad privada. II.- Acusa como contrario a sus garantías, la defectuosa valoración probatoria vertida en las sentencias proferidas por los accionados el 2 de diciembre de 2010 y el 11 de agosto de 2011, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó a José Miguel Cuan Ramírez y a Piedad Tovar Morales.

III.- La protección deprecada la soporta en los supuestos fácticos que en concreto, se compendian a continuación (folios 17 a 22): a.-) Que el mencionado litigio tenía como fin, que los demandados fueran declarados “ responsables de los daños ” ocasionados a su vivienda, como consecuencia del “vertimiento de aguas negras y lluvias” desde el inmueble que éstos ocupan y en el que funciona una venta de licores, establecimiento que, dicho sea de paso, “ tiene orden de cierre definitivo por la alcaldía de Chapinero ”. b.-) Que su contraparte alegó las excepciones de: “ hecho y culpa exclusiva de la víctima y causa ajena a la actividad del demandado ”, defensa que el a-quo declaró demostrada sin estarlo, y que el ad-quem confirmó al desatar la alzada propuesta. c.-) Que el Juez Municipal apoyó su decisión en la “ primera parte de un párrafo de la querella ” suscitada en el año 2006 entre los mismos contendores, cuyo texto informa que se “ procedió a tapar las salidas de aguas negra…labor que se realizó en la vía pública ”, dejando de lado que “siete renglones abajo ”, se indica que en “ horas de la madrugada y contrariando lo ordenado por la policía, destruyeron el trabajo realizado ”. d.-) Que tampoco se reparó en el concepto emitido dentro de la “ querella ” por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el sentido que es la heredad de los señores Cuan Ramírez y Tovar Morales la que “ genera la contaminación, por verter aguas negras a la vía pública ”, evento que, en su sentir, le da razón en cuanto a reclamar que éstos asuman los detrimentos patrimoniales que le han irrogado. e.-) Que a pesar del menoscabo padecido, actualmente está en peligro de perder su propiedad, puesto que sobre ella pesa un embargo decretado en el “ proceso ejecutivo que adelantan los demandados” para cobrar las costas producto de los fallos ahora cuestionados, que desconocieron que la obligación de prestar “ los servicios públicos ” está en cabeza del Estado y, sin mayores argumentos, autorizaron a “ los demandados…a utilizar [su] predio como sirviente, en el servicio de alcantarillado”.

IV.- Pide que se revoquen las providencias criticadas y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, esto es, “ al pago los perjuicios causados ”, y se anule “ el ejecutivo ” con la respectiva condena en “ costas ” a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Treinta y Cinco Civil Municipal, tras realizar un breve recuento de la actuación motivo del auxilio, se opuso a su prosperidad debido a que no le ha violado ningún derecho a la interesada (folios 44 y 45).

El funcionario del circuito, extemporáneamente, adujo que en el caso a que alude la accionante no incurrió en “ defecto de valoración probatoria ”, por el contrario, fue el análisis del total de las evidencias recopiladas el que lo condujo a ratificar la determinación dictada por el a-quo. Adicionalmente, resaltó que el resguardo carece de presentación oportuna (folios 71 a 73).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque la inconforme no atendió el requisito de inmediatez para interponerla, toda vez que “ desde el 11 de agosto de 2011, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión confirmó la sentencia de primer grado ”; igualmente, señaló que como la gestora no objetó la liquidación de “ costas ”, se aprobaron el 5 de septiembre del mismo año y como tampoco refutó el mandamiento de pago librado el 18 de noviembre pasado, no puede en este momento rebatir “ el auto de 16 de febrero de 2012, que, ante su silencio, ordenó seguir adelante con la ejecución ”.

(folios 46 a 49). IMPUGNACIÓN La propone la quejosa con base en argumentos similares a los de la demanda inicial y en que la solicitud constitucional es oportuna, pues, se halla ante “ un daño actual, que para detenerlo [ha] agotado todas las vías legales ” con resultado infructuoso, pese a que los medios probatorios revelan quienes propician el menoscabo “ ambiental y material ”, sin embargo, en lugar de recibir colaboración, se le impuso una “ injusta ” sanción por gastos procesales.

Destacó, para finalizar, que “ el ejecutivo es subsidiario ” y que lo que “ ataca es la sentencia que [la] hace soportar una carga que solamente corresponde al Estado, es decir, la prestación del servicio público de alcantarillado ”, con el que no cuentan los demandados en el memorado ordinario (folios 81 a 87). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios vulneraron las prerrogativas invocadas, al zanjar el proceso de responsabilidad civil extracontractual de que se trata, de la forma en que lo hicieron. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es residual, por lo cual sólo es viable en el supuesto que el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Se desestimará la impugnación formulada por las razones que pasan a mencionarse: En el sub lite, se atacan los fallos emitidos por los juzgadores accionados el 2 de diciembre de 2010 y el 11 de agosto de 2011 en el juicio de responsabilidad civil extracontractual de Elizabeth Martínez Vargas contra José Miguel Cuan Ramírez y Piedad Tovar Morales, por defectuosa valoración probatoria, y las costas liquidadas en el mismo, no obstante advierte la Corte que el resguardo deprecado resulta improcedente, en razón a que trascurrió un holgado lapso entre la configuración del último hecho presuntamente lesivo de los preceptos supralegales, esto es, la providencia de 5 de septiembre de 2011 mediante la cual el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá aprobó la tasación de “ las costas ” por encontrarla “ ajustada a derecho ” (folio 31, cdno. 2 del Juzgado) y el accionar constitucional radicado el 5 de julio de 2012 (folio 1).

Lo anterior, porque el reclamo que se estudia fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro del plazo, establecido jurisprudencialmente en seis meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el asunto, esta Corporación ha reiterado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). 4.- Se convalidará el fallo objetado por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 FGG. Exp. 1100122030002012-01211-01